Real Decreto 2013/1997, de 26 de diciembre, de regulación de las provisiones técnicas a dotar por el Consorcio de Compensación de Seguros.
BOE-A-1997-27813
Ministerio de Economía y Hacienda
§ Artículo 1
Artículo 1.
Los recargos de seguridad incluidos en cualquier modalidad de aseguramiento del Consorcio de Compensación de Seguros formarán parte íntegra de la prima de riesgo a efectos del cálculo de la provisión técnica para primas no consumidas, así como del resultado del ejercicio a efectos del cálculo de la provisión técnica de estabilización regulada en el presente Real Decreto.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El Consorcio de Compensación de Seguros deberá realizar el cálculo de la provisión para primas no consumidas utilizando métodos globales en aquellos riesgos en los que no emita pólizas. El mencionado organismo público no constituirá la provisión de riesgos en curso a que se refiere el artículo 16 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
§ Artículo 3
Artículo 3.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de su Estatuto legal, el Consorcio de Compensación de Seguros constituirá la provisión técnica de estabilización relativa a las coberturas distintas de las otorgadas en el ámbito del Seguro Agrario Combinado, aplicando a la citada provisión el cien por cien del resultado positivo del ejercicio antes de impuestos derivados de las mencionadas coberturas. Tal dotación tendrá la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al propio ejercicio, siempre que la cuantía total de la provisión no rebase la suma de los siguientes sublímites:
a) El 200 por 100 de las primas periodificadas del ejercicio correspondiente a la cobertura de los riesgos extraordinarios sobre los bienes y las personas.
b) El 20 por 100 de la siniestralidad media periodificada de los tres últimos ejercicios imputable a las coberturas relativas al Seguro de Responsabilidad Civil derivado de la circulación de vehículos a motor.
c) El 50 por 100 de la siniestralidad media periodificada de los tres últimos ejercicios imputable a las coberturas relativas al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.
d) El 25 por 100 de la siniestralidad media periodificada de los tres últimos ejercicios imputable a las coberturas relativas al Seguro de Viajeros.
- En cada ejercicio, el importe de la provisión de estabilización dotada hasta el ejercicio anterior se cargará con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias y se abonará por la dotación correspondiente al importe acumulado de la provisión con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.
- La provisión técnica de estabilización se destinará exclusivamente a compensar los resultados negativos del ejercicio antes de impuestos derivados de todas las coberturas distintas de las propias del Seguro Agrario Combinado.
§ Artículo 4
Artículo 4.
A los efectos de establecer la cuantía mínima del margen de solvencia, el Consorcio de Compensación de Seguros deducirá el importe acumulado de la mencionada provisión técnica de estabilización.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, en particular la Resolución de la Dirección General de Seguros, de 27 de diciembre de 1991, por la que se determinan los criterios técnicos conforme a los cuales el Consorcio de Compensación de Seguros deberá constituir su provisión técnica acumulativa.
§ Disposición final única
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1997
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. december 1997