Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación y el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
BOE-A-2010-4174
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. No incremento del gasto público.
Lo dispuesto en el presente real decreto no podrá originar aumento de gasto del Estado.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Interoperabilidad de los registros de empresas de ventas a distancia.
- Las Administraciones competentes disponen del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, para garantizar la interoperabilidad de los registros a los que hace referencia el artículo 7 del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, en la redacción dada a dicho precepto por el presente real decreto.
- Durante el citado plazo, serán de aplicación los preceptos contenidos en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente norma.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Comunicaciones de datos por parte de las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas efectuarán las comunicaciones de datos al Registro de empresas de ventas a distancia, que se incorporarán al mismo de manera automática, de forma que se garantice que el Estado pueda disponer de un censo actualizado de las empresas de ventas a distancia. Las comunidades autónomas también comunicarán a este Registro las modificaciones sobre estos datos. El Registro asignará a la empresa un número de identificación de carácter nacional.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Datos comunicados directamente al Registro de empresas de ventas a distancia.
Los datos comunicados directamente a este Registro se incorporarán al mismo de manera automática, y se pondrán a disposición de las comunidades autónomas de forma que se garantice que puedan disponer de un censo actualizado de las mismas. Se procederá de igual manera con las modificaciones sobre los datos que se comuniquen directamente al Registro de empresas de ventas a distancia.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para la aplicación del procedimiento sancionador en defecto de comunicación de datos.
Los prestadores que no hubieran efectuado ninguna comunicación de datos o de inicio de actividad a la Administración, dispondrán de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente disposición para efectuarla, en los términos en los que se dispone en el artículo 2 de la misma.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor del presente real decreto quedarán derogadas las siguientes normas:
a) La disposición final segunda del Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación.
b) La Orden de 22 de mayo de 1980 sobre el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución a que se refiere el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación.
c) El párrafo 4 del artículo 4, la disposición transitoria segunda y la disposición final tercera del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia.
d) Todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
La nueva redacción de los artículos 6.1,7,13,14 y 15 del Real Decreto 1882/1978, y la nueva redacción de los artículos 1, 2, 3, 4 (apartados 1 y 2), 5, 6, 7 y 9 del Real Decreto 225/2006, así como las disposiciones transitorias del presente real decreto se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en este real decreto.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo primero que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2010
- Ikrafttrædelsesdato
- 14. marts 2010