Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
BOE-A-2010-4172
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Incorporación automática de sujetos inscritos en las Secciones segunda y tercera del anterior Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores directos en mercado a los listados a publicar por la Comisión Nacional de Energía.
Los comercializadores y consumidores directos en mercado que con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran inscritos en el correspondiente registro administrativo y se encontraran exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, serán incorporados a los listados de comercializadores y consumidores directos en mercado publicados por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con las obligaciones, requisitos y plazos establecidos por el presente real decreto.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio.
- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
- Los comercializadores y consumidores directos en mercado autorizados previamente a la entrada en vigor de este real decreto podrán seguir realizando su actividad en todo el territorio español.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular:
- El artículo 21 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
- Los artículos 77, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
- Los artículos 7 y 8 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Registro de Distribuidores.
Las referencias al Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores directos en mercado contenidas en las disposiciones relativas al sector eléctrico de igual o inferior rango normativo, se entenderán hechas al Registro de Distribuidores.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Aplicación.
- Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo del presente real decreto, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.
- El órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adaptará los sistemas informáticos de dicho Departamento ministerial a lo establecido en este real decreto.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2010
- Ikrafttrædelsesdato
- 14. marts 2010