Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos.
BOE-A-2022-4361
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los requisitos para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El real decreto resulta de aplicación a los prestadores de servicios de recarga energética en infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público, en los términos establecidos en esta norma.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Vehículo eléctrico: Vehículo de motor equipado de un grupo de propulsión con al menos un mecanismo eléctrico no periférico que funciona como convertidor de energía y está dotado de un sistema de almacenamiento de energía eléctrica recargable, que puede recargarse desde el exterior.
b) Servicio de recarga energética de vehículos eléctricos: Servicio de recarga energética que tiene como función principal la entrega de energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de carga de vehículos en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.
c) Infraestructura de puntos recarga de vehículos eléctricos: Conjunto de dispositivos físicos y lógicos, destinados a la recarga de vehículos eléctricos que cumplan los requisitos de seguridad y disponibilidad previstos para cada caso, con capacidad para prestar servicio de recarga de forma completa e integral. Una infraestructura de puntos recarga de vehículos eléctricos incluye las estaciones de recarga, que a su vez están formadas por uno o más puntos de recarga, el sistema de control, canalizaciones eléctricas, los cuadros eléctricos de mando y protección y los equipos de medida, cuando éstos sean exclusivos para la recarga del vehículo eléctrico, así como los protocolos de comunicación e interoperabilidad y un sistema de pago para el que no se necesite ningún tipo de contrato, cuando éstos sean de acceso público.
d) Infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público: Infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos que se encuentre en vía pública o que, no encontrándose en vía pública, sea accesible por todos los usuarios de vehículos eléctricos, tales como parkings públicos y privados, estaciones de servicio o centros comerciales.
e) Operador del punto de recarga: Operador, persona física o jurídica, titular de los derechos de explotación de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos.
El operador del punto de recarga se constituye, con carácter general, como el consumidor de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Alternativamente, el consumidor podrá ceder o transmitir, total o parcialmente, a los efectos de este real decreto, los derechos de explotación de la infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos a terceros, que asumirán los derechos y obligaciones del operador del punto de recarga de conformidad con lo establecido en este real decreto.
f) Empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica: Empresa que participa, como tercero, en la prestación de servicios de recarga energética, sin ser titular de una infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos ni de sus derechos de explotación, con la que el usuario del vehículo eléctrico contrata todos los servicios relacionados con la recarga energética del vehículo eléctrico.
§ Artículo 4
Artículo 4. Principios generales del servicio de recarga energética.
- El servicio de recarga energética tiene como función principal la entrega de energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de carga de vehículos eléctricos en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.
- El servicio de recarga energética puede ser prestado por cualquier consumidor, debiendo cumplir para ello los preceptos establecidos en este real decreto.
- La prestación de servicios de recarga en una o varias ubicaciones puede realizarse directamente o a través de un tercero, de manera agregada por un titular o por varios titulares a través de acuerdos de interoperabilidad.
- Las empresas proveedoras de servicios para la movilidad eléctrica desarrollarán su actividad en condiciones de mercado justas y no discriminatorias. Los operadores de puntos de recarga no concederán trato preferente a las mismas mediante la aplicación de una diferencia de precios no justificada que pueda obstaculizar la competencia y, en última instancia, dar lugar a precios más elevados para los consumidores o cualquier otra práctica que suponga un trato preferente indebido.
- El prestador de servicios de recarga energética de vehículos a través de puntos de recarga de acceso público debe garantizar que los precios cobrados sean razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán aplicar descuentos, ofertas especiales y promociones a los usuarios de los servicios de recarga, siempre que estos no contravengan los principios mencionados en el párrafo anterior, en especial la garantía de trato no discriminatorio en relación con los precios cobrados.
- El gestor de redes de distribución debe cooperar sobre una base de no discriminación con el prestador de servicios de recarga energética de vehículos en puntos de recarga de acceso al público.
- El servicio de recarga debe ser prestado en unas condiciones tales que se garantice la accesibilidad universal de las infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.k) del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
§ Artículo 5
Artículo 5. Modalidades de prestación del servicio de recarga energética.
El servicio de recarga energética puede ser prestado mediante alguna de las siguientes modalidades:
a) Mediante recarga puntual por el operador del punto de recarga, cuando no exista un contrato previo celebrado entre el operador del punto de recarga y el usuario del vehículo eléctrico con anterioridad a la efectiva prestación del servicio. Esta modalidad de contratación podrá incluir métodos de pago tanto físicos como electrónicos y deberá salvaguardar el carácter puntual de la recarga asociada a esta modalidad de contratación.
b) Mediante la celebración de un contrato entre el operador del punto de recarga y el usuario del vehículo eléctrico, existente con anterioridad a la efectiva entrega de la energía.
c) A través de una empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica.
En este caso, el operador del punto de recarga debe contar con un acuerdo de interoperabilidad suscrito con una empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica.
Sección II
§ Artículo 6
Artículo 6. Derechos y obligaciones del operador del punto de recarga.
- El operador del punto de recarga se constituye, con carácter general, como el consumidor de energía eléctrica y, como tal, cuenta con los mismos derechos y obligaciones establecidos en el artículo 44 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por el que se establecen los derechos y obligaciones de los consumidores en relación con el suministro, así como en lo establecido en su normativa de desarrollo.
Cuando el consumidor ceda o transmita, total o parcialmente, a los efectos de este real decreto, los derechos de explotación de la infraestructura de puntos de recarga a un tercero, se habrán de establecer entre estos los pactos que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, resulten necesarios para asegurar el cumplimiento de los restantes derechos y obligaciones establecidos en este artículo. En este caso, el tercero asumirá la posición del operador del punto de recarga.
- En ningún caso se verá alterada la titularidad del contrato de suministro como consecuencia de la cesión o transmisión de los derechos de explotación a la que se refiere el apartado anterior.
- Además de lo establecido en el apartado primero, el operador del punto de recarga tiene lo siguientes derechos:
a) Ser propietario de una o varias infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos o, en su caso, de los derechos de explotación de dichas infraestructuras.
b) Entregar la energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de recarga de vehículos eléctricos, mediante alguna de las modalidades de prestación del servicio establecidas en el artículo 6.
c) Suscribir acuerdos de interoperabilidad con empresas proveedoras de servicios para la movilidad eléctrica, que permitan la efectiva prestación del servicio de recarga energética.
- El operador del punto de recarga, además de lo establecido en el apartado primero, tiene las siguientes obligaciones:
a) Asegurar la entrega de energía eléctrica en el proceso de recarga de forma eficiente, accesible y a mínimo coste para el usuario y para el sistema eléctrico, procurando un uso racional de la energía.
b) Cumplir con la normativa en materia de calidad, seguridad industrial y metrología que resulte de aplicación.
En concreto, la infraestructura del punto de recarga que se encuentre conectada a la red de baja tensión debe cumplir lo establecido en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos», del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final novena de dicho Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre.
c) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones Públicas.
d) Informar a los usuarios de vehículos eléctricos, cuando la prestación del servicio se realice mediante la modalidad de carga puntual o mediante contrato duradero entre este y el usuario del vehículo eléctrico, acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas, en base a la información sobre el origen de la energía suministrada de que disponga en virtud de su respectiva modalidad de contrato de suministro.
e) Disponer de un servicio de atención al cliente en tiempo real, que permita dar soporte a los usuarios y gestionar las quejas, reclamaciones e incidencias producidas como consecuencia de la prestación del servicio de recarga energética.
El servicio de atención que se establezca debe adecuarse, en todo caso, a los parámetros mínimos de calidad establecidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.
f) Presentar, de manera clara y transparente, el precio de la energía entregada en la prestación del servicio de recarga energética, así como la energía efectivamente suministrada.
g) Dotarse de los medios necesarios que permita la facturación acorde a la energía efectivamente suministrada en el punto de recarga al usuario del vehículo eléctrico, sin perjuicio de otras condiciones y fórmulas de facturación que puedan establecerse cuando estas sean aceptadas por el usuario de vehículos eléctricos.
Cuando la prestación del servicio se realice a través de una empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica, el operador del punto de recarga deberá remitir la información correspondiente al párrafo anterior a dicha empresa.
h) Proporcionar en cualquier caso la posibilidad de recarga mediante la modalidad de carga puntual a los usuarios de vehículos eléctricos, sin que se puedan establecer obstáculos de tipo técnico o de naturaleza contractual a dicha carga.
i) Cumplir con las obligaciones de remisión de información a que hace referencia el artículo 10.
j) Cumplir con las obligaciones de mantenimiento y operación que se impongan, en su caso, en las convocatorias de ayuda como requisito para ser beneficiario de las mismas.
§ Artículo 7
Artículo 7. Derechos y obligaciones de la empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica.
- La empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica tiene los siguientes derechos:
a) Participar en la prestación de servicios de recarga energética de vehículos, situándose como intermediario entre el operador del punto de recarga y el usuario del vehículo eléctrico.
b) Establecer acuerdos de interoperabilidad con operadores de puntos de recarga.
- La empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica tiene las siguientes obligaciones:
a) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las administraciones públicas.
b) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas. Esta información será proporcionada por el operador del punto de recarga, en base a la información sobre el origen de la energía suministrada de que disponga en virtud de su respectiva modalidad de contrato de suministro.
c) A presentar, de manera clara y transparente, el precio de la energía entregada en la prestación del servicio de recarga energética, así como la energía efectivamente suministrada.
La información correspondiente a la energía efectivamente suministrada será proporcionada por el operador del punto de recarga, en base a la información sobre la energía efectivamente suministrada de que disponga en virtud de su respectiva modalidad de contrato de suministro.
d) Disponer de un servicio de atención al cliente en tiempo real, que permita dar soporte a los usuarios y gestionar las quejas, reclamaciones e incidencias producidas como consecuencia de la prestación del servicio de recarga energética.
El servicio de atención que se establezca debe adecuarse, en todo caso, a los parámetros mínimos de calidad establecidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.
e) Cumplir con las obligaciones de remisión de información a que hace referencia el artículo 10.
§ Artículo 8
Artículo 8. Acuerdos de interoperabilidad.
- El operador del punto de recarga y la empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica podrán suscribir libremente acuerdos de interoperabilidad que permitan la prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.
- Estos acuerdos de interoperabilidad se suscribirán sobre la base de la transparencia y no discriminación entre los sujetos participantes en la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.
Asimismo, incluirán, al menos, la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de las empresas proveedoras de servicios para la movilidad eléctrica a que hacen referencia el artículo 7 de este real decreto.
§ Artículo 9
Artículo 9. Obligaciones de la empresa de distribución de energía eléctrica.
- La empresa de distribución de energía eléctrica debe cooperar sobre la base de no discriminación con el operador del punto de recarga en el despliegue de las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga puntos de vehículos eléctricos.
- A tal efecto, y ante la solicitud de acceso a la red de distribución por parte del promotor de una infraestructura eléctrica de estaciones de recarga de vehículos eléctricos, el distribuidor deberá, teniendo en cuenta criterios de desarrollo y de operación al mínimo coste de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica y en la restante normativa de aplicación, ofrecer la información correspondiente a la capacidad de acceso de la red de distribución para acoger la potencia correspondiente a la estación de puntos de recarga proyectada, así como aquellos aspectos que puedan contribuir a una reducción de los costes de inversión por parte del sujeto promotor de la infraestructura.
§ Artículo 10
Artículo 10. Obligaciones de remisión de información.
- En virtud del artículo 15.1 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, se pondrá a disposición del público la información de los puntos de recarga eléctrica para vehículos de acceso público, a través del Punto de Acceso Nacional de información de tráfico en tiempo real gestionado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico proporcionará al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana información de los puntos de recarga eléctrica para vehículos de acceso público, para su publicación a través del Punto de Acceso Nacional de Transporte Multimodal.
Para ello, con carácter previo, los prestadores del servicio de recarga eléctrica deberán remitir por medios electrónicos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información actualizada de la localización, características, disponibilidad de dichas instalaciones, así como del precio de venta al público de la electricidad o del servicio de recarga.
- Mediante Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerá la regulación del contenido y forma de remisión de la información de los puntos de recarga al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por parte de los prestadores del servicio de recarga.
En todo caso, la obligación de remisión de información contenida en el apartado primero resultará de aplicación tanto para el operador del punto de recarga, como para la empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica, en los términos establecidos en la referida orden.
Sección III
§ Artículo 11
Artículo 11. Régimen de autorización de las infraestructuras eléctricas de puntos de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.
- Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW quedan sometidas al procedimiento de autorización que resulte de aplicación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
- Cuando la competencia de la autorización de las instalaciones referidas corresponda a la Administración General del Estado, se estará a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Artículo 11. Régimen de autorización de las infraestructuras eléctricas de puntos de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.
- Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW quedan sometidas al procedimiento de autorización que resulte de aplicación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
- Cuando la competencia de la autorización de las instalaciones referidas corresponda a la Administración General del Estado, se estará a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Se modifica por el art. 184.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-96
Artículo 11. Régimen de autorización de las infraestructuras eléctricas de puntos de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.
- Las infraestructuras eléctricas, incluidos los accesos y extensiones de red, así como los centros de transformación y de seccionamiento, de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW quedan sometidas al procedimiento de autorización que resulte de aplicación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
- Cuando la competencia de la autorización de las instalaciones referidas corresponda a la Administración General del Estado, se estará a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 18 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#df-18
Se modifica por el art. 184.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-96
§ Artículo 12
Artículo 12. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto se sancionará de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Convocatorias de ayudas destinadas a infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos.
Las convocatorias de ayudas, entre cuyas entidades beneficiarias o destinatarios últimos de las ayudas se encuentren los operadores de puntos de recarga, podrán requerir, de forma motivada, además del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el mantenimiento y funcionamiento de las infraestructuras eléctricas de puntos de recarga durante un plazo determinado asociado a la recepción de la ayuda.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Evolución del despliegue de la infraestructura de recarga.
Al objeto de conocer y evaluar el alcance del despliegue de las infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos en el territorio nacional, anualmente, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará, publicará y elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe que contenga los aspectos más relevantes asociados a dicho despliegue, entre los que se incluirá, la distribución territorial de dichos puntos de recarga, modalidades predominantes de la prestación de servicios de recarga energética de vehículos, tipologías y potencias de recarga, así como cualesquiera otras características que contribuyan a un mejor conocimiento del estado y evolución de dichas infraestructuras.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Eliminación de la obligación de realizar ofertas alternativas de los comercializadores de referencia a precio fijo.
- A partir de la entrada en vigor de este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria única, se elimina la obligación de que los comercializadores de referencia realicen una oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a los consumidores con derecho a dicho precio voluntario en la que se establezca un precio fijo del suministro para un periodo de un año, en los términos regulados en el título IV del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.
- Adicionalmente, desde la entrada en vigor del real decreto los consumidores que tengan contratada una oferta alternativa a precio fijo anual de acuerdo con lo dispuesto en el referido título IV del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, dispondrán de un plazo según lo estipulado en los apartados tercero, cuarto y quinto para contratar otra oferta en libre mercado o el precio voluntario para el pequeño consumidor.
- A estos efectos, junto a la primera factura que se remita al consumidor acogido a la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo anual desde la entrada en vigor del real decreto, siempre que dicha factura se emita transcurridos como mínimo quince días hábiles desde la fecha de entrada en vigor, el comercializador de referencia remitirá al consumidor un escrito informativo de acuerdo con el modelo recogido en el anexo I, para comunicarle la desaparición de la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo y la posibilidad de contratar otra oferta con una comercializadora en libre mercado o el PVPC con un comercializador de referencia.
- En caso de que, atendiendo al ciclo de facturación del consumidor, no transcurran un mínimo de quince días hábiles desde la entrada en vigor del real decreto hasta la emisión de la primera factura, el escrito informativo referido en el apartado 3 se enviará junto a la factura inmediatamente posterior.
- Si el consumidor no ha procedido a contratar una oferta con una comercializadora en libre mercado, o el PVPC con un comercializador de referencia, en la factura inmediatamente posterior a la referida en el apartado 3 o, en su caso, en el apartado 4, el comercializador de referencia remitirá al consumidor un nuevo escrito informativo de acuerdo con el modelo recogido en el anexo II para comunicarle que su contrato a oferta alternativa al precio voluntario al pequeño consumidor a precio fijo será rescindido sin coste alguno adicional.
- Si antes de la emisión de la siguiente factura a aquella que se recibe junto con el escrito informativo del modelo recogido en el anexo II, el consumidor no ha formalizado un contrato en libre mercado o un contrato con otro comercializador de referencia, en la siguiente factura a aquella que se recibe junto con el escrito del anexo II le será de aplicación el precio voluntario para el pequeño consumidor por el mismo comercializador de referencia con el que tiene contratada la oferta alternativa a precio fijo anual, y manteniendo las mismas condiciones técnicas estipuladas en la modalidad contractual a oferta alternativa a precio fijo anual.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Queda derogado el título IV del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.
- Adicionalmente, se entienden suprimidas todas las referencias a la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo contenidas en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico.
La disposición adicional cuarta del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuarta. Consumos propios de las instalaciones de distribución y de transporte.
- A partir de la entrada en vigor de este real decreto se exime a los titulares de instalaciones de distribución y de transporte, de la obligación de suscribir el contrato de acceso de terceros a la red y el contrato de suministro por la energía consumida para sus consumos propios.
- Los contratos vigentes se entenderán extinguidos en la fecha en que resulten de aplicación las metodologías de peajes de transporte y distribución y de cargos, de acuerdo con la disposición final octava, sin perjuicio de que las partes deban hacer frente a las responsabilidades de pagos y cobros pendientes que de ellos se deriven.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Carácter básico y título competencial.
Este decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de marzo de 2022.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2022
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. marts 2022