Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración de los médicos del Registro Civil y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, en el Cuerpo de Médicos Forenses.
BOE-A-1993-5006
Ministerio de Justicia
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil ocuparán la plaza correspondiente al puesto de trabajo adscrito al Registro Civil que vinieran desempeñando al tiempo de la integración efectiva.
Se autoriza al Ministerio de Justicia para suprimir estos puestos de trabajo o para transformarlos en puestos de trabajo de médico forense no adscritos exclusivamente al Registro Civil.
Los médicos que presten servicio en puestos de trabajo adscritos exclusivamente al Registro Civil lo harán en régimen de dedicación a tiempo completo, siéndoles de aplicación el régimen previsto para esta situación en el estatuto del Cuerpo de Médicos Forenses.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Las retribuciones complementarias correspondientes a los puestos de trabajo adscritos exclusivamente al Registro Civil serán las previstas en los artículos 6, 7 y apartado 4, d), del artículo 10 del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los funcionarios de la Administración de Justicia.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Los médicos adscritos exclusivamente al Registro Civil desempeñarán las funciones que les correspondan conforme a la legislación sobre Registro Civil y darán cumplimiento a las órdenes de los encargados respecto de los Registros Civiles integrados en el ámbito territorial que se les asigne.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
En tanto subsistan puestos de trabajo de médicos adscritos exclusivamente a funciones del Registro Civil, los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil tendrán preferencia para cubrirlos, en las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto y las que se fijen en las convocatorias de los respectivos concursos.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
El régimen estatutario de los médicos forenses adscritos al Registro Civil será el correspondiente a los médicos forenses, con las salvedades contenidas en el presente Real Decreto.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta.
- Para adecuar los efectivos reales y su distribución territorial a las necesidades del servicio, se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para convocar, con carácter previo al día señalado para la integración efectiva, un concurso de traslados para funcionarios del extinguido Cuerpo de Médicos del Registro Civil, en situación de servicio activo, para cubrir las plazas que, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, se declaren vacantes. De convocarse este concurso sólo podrán participar en el mismo quienes estén desempeñando plazas declaradas a suprimir.
- A efectos de los previsto en el apartado anterior, se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para determinar las plazas de la plantilla de médicos del Registro Civil que se declaran vacantes y las que se declaran a suprimir. Esta relación de plazas habrá de publicarse previa o simultáneamente a la convocatoria del concurso.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima.
La plantilla de los médicos forenses, con la determinación de los puestos adscritos a más de un órgano judicial o del Registro Civil, se aprobará por Orden del Ministro de Justicia.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en particular el párrafo primero del artículo 382, así como los artículos 383 a 408 y las disposiciones transitorias decimotercera y final tercera del Reglamento del Registro Civil.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros de Justicia y para las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto y adoptar las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de estos servicios.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Las actuaciones de liquidación de la Mutualidad benéfica del Cuerpo de Médicos del Registro Civil, que queden pendientes, se concluirán conforme a los acuerdos de liquidación adoptados en aplicación de la Orden de 9 de noviembre de 1959, en el plazo de cuatro meses, a contar desde la publicación del presente Real Decreto. A los solos efectos del cumplimiento de estas actuaciones, se prorroga la Junta del Cuerpo de Médicos del Registro Civil en su actual composición, que, en el plazo señalado, remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado memoria de la liquidación efectuada y la documentación acreditativa de las actuaciones.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de febrero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1993
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. februar 1993