Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por la que se amplía el concepto de familia númerosa.
BOE-A-1995-23933
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, tendrá la consideración de familia numerosa la que, reuniendo las demás condiciones que se señalan en la Ley 25/1971, de 19 de junio, tenga tres o más hijos.
Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, tendrá la consideración de familia numerosa la que, reuniendo las demás condiciones que se señalan en la Ley 25/1971, de 19 de junio, tenga tres o más hijos.
Será también familia numerosa aquella que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo.
Se añade el párrafo segundo por el art. 1 del Real Decreto 6/1999, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-2768.
§ Artículo 2
Artículo 2.
La familia numerosa de tres hijos se clasificará como de 1.ª categoría y tendrá derecho a los beneficios previstos para las familias de dicha categoría en la Ley 25/1971, de 19 de junio, y demás disposiciones estatales vigentes.
Asimismo, podrán acogerse a los beneficios que reconozcan, en su caso, a tales familias las normas específicas que dicten las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
Artículo 2.
La familia numerosa de tres hijos, o aquella que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo, se clasificará como de 1. a categoría y tendrá derecho a los beneficios previstos para las familias de dicha categoría en la Ley 25/1971, de 19 de junio, y demás disposiciones estatales vigentes.
Asimismo, podrán acogerse a los beneficios que reconozcan, en su caso, a tales familias las normas específicas que dicten las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 6/1999, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-2768.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Las Comunidades Autónomas procederán a reconocer la condición de familia numerosa, así como a expedir el correspondiente título, a las que reúnan los requisitos previstos en el artículo 1 del presente Real Decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Los poseedores del título de familia numerosa, expedido de acuerdo con los dispuesto en el presente Real Decreto, tendrán derecho a los beneficios previstos en la legislación vigente desde el momento de su expedición.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1995
- Ikrafttrædelsesdato
- 5. november 1995