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Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

BOE-A-2015-3715

SpanienKongeligt dekret2015

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los traslados de residuos que se realizan en el interior del territorio del Estado, regulado en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
  1. Este real decreto se aplica a los traslados de residuos entre comunidades autónomas para su valorización o eliminación, incluidos los traslados que se producen a instalaciones que realizan operaciones de valorización o eliminación intermedias.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) «Operador del traslado»: la persona física o jurídica que pretende trasladar o hacer trasladar residuos para su tratamiento, y en quien recae la obligación de notificar el traslado. El operador es alguna de las personas físicas o jurídicas de la siguiente lista, elegidas de acuerdo con el orden establecido en ella:

1.º El productor del residuo de acuerdo con la definición del artículo 3.i) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, con carácter general y siempre que el origen del traslado sea el lugar de producción del residuo.

2.º El gestor del almacén o de la instalación de tratamiento, en el caso de que se recojan residuos procedentes de distintos productores o poseedores en un único vehículo y se trasladen a un almacén o a una instalación de tratamiento de residuos.

3.º El gestor del almacén, en el caso de que el traslado se realice desde un almacén autorizado.

4.º El negociante, previsto en la definición del artículo 3.k) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

5.º El agente, previsto en el artículo 3.l) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, autorizado por escrito por el tercero que le encargó la gestión de los residuos.

6.º El poseedor del residuo, en los casos en que los sujetos anteriores sean desconocidos.

Los reales decretos que regulen los flujos específicos de residuos podrán determinar quién es el operador del traslado en cada caso.

b) «Destinatario del traslado»: la entidad o empresa que va a realizar el tratamiento de los residuos en la instalación de destino.

c) «Almacenamiento»: las operaciones R13 y D15 de los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

d) «Tratamiento intermedio»: las operaciones R12, D13 y D14 de los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

e) «Origen del traslado»: el lugar desde el que se inicia el traslado de residuos.

f) «Destino del traslado»: el lugar donde finaliza el traslado de residuos.

g) «Documento de identificación»: el documento que identifica y acompaña al residuo durante su traslado. Su contenido será el establecido en el anexo I.

h) «Contrato de tratamiento de residuos»: el acuerdo entre el operador y el destinatario del traslado que establece, al menos, las especificaciones de los residuos, las condiciones del traslado y las obligaciones de las partes cuando se presenten incidencias. Para el caso de los traslados previstos en el artículo 2.a).2.º, en el que se prevé que se recojan residuos procedentes de distintos orígenes, el contrato de tratamiento se establecerá entre el productor o poseedor del residuo y el gestor de la instalación de destino.

En los casos en que la norma de un determinado flujo de residuos, así lo establezca, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor que organicen la gestión de los residuos, podrán ser los que suscriban el contrato de tratamiento.

§ Artículo 3

Artículo 3. Requisitos generales de los traslados.

  1. Son requisitos aplicables a todos los traslados de residuos regulados en este real decreto, los siguientes:

a) Disponer con carácter previo al inicio de un traslado de un contrato de tratamiento según se establece en el artículo 2.h). En el caso de los residuos que se trasladen entre dos instalaciones de tratamiento que sean gestionadas por la misma entidad jurídica, este contrato se podrá sustituir por una declaración de la entidad en cuestión que incluya al menos el contenido especificado en el artículo 5.

b) Que los residuos vayan acompañados de un documento de identificación desde el origen hasta su recepción en la instalación de destino.

  1. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, quedan sometidos al requisito de notificación previa al traslado:

a) Los traslados de residuos peligrosos;

b) Los traslados de residuos destinados a eliminación;

c) Los traslados de residuos destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, según lo previsto en la operación R1 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en lo relativo al cumplimiento de la formula de eficiencia energética;

d) Los traslados que se destinen a valorización de residuos domésticos mezclados identificados con el código LER 20 03 01 y de los residuos que reglamentariamente se establezcan.

  1. Quedan excluidos del requisito de notificación previa:

a) Los traslados de residuos no peligrosos indicados en los apartados c y d del punto 2, destinados a valorización, si la cantidad de residuos trasladados no sobrepasa los 20 kg.

b) Los traslados de residuos destinados a análisis de laboratorio para evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para operaciones de valorización o eliminación. La cantidad de tales residuos, salvo cuando sean expresamente destinados a análisis de laboratorio, se determinará en función de la cantidad mínima que sea razonablemente necesaria para hacer el análisis en cada caso, y no superará los 25 kg.

§ Artículo 4

Artículo 4. Vigilancia, control, inspección y régimen sancionador.

La vigilancia, control e inspección de los traslados de residuos, así como la sanción de las infracciones de lo establecido en este real decreto se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

§ Artículo 5

Artículo 5. Contenido del contrato de tratamiento de residuos.

El contrato de tratamiento de residuos contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Cantidad estimada de residuos que se va a trasladar.

b) Identificación de los residuos mediante su codificación LER.

c) Periodicidad estimada de los traslados.

d) Cualquier otra información que sea relevante para el adecuado tratamiento de los residuos.

e) Tratamiento al que se van a someter los residuos, de conformidad con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

f) Obligaciones de las partes en relación con la posibilidad de rechazo de los residuos por parte del destinatario.

§ Artículo 6

Artículo 6. Documento de identificación.

  1. Antes de iniciar un traslado de residuos el operador cumplimentará el documento de identificación, con el contenido del anexo I, que entregará al transportista para la identificación de los residuos durante el traslado. Los documentos de identificación serán coherentes con las previsiones del contrato de tratamiento.
  1. Una vez efectuado el traslado, el transportista entregará el documento de identificación al destinatario de los residuos. Tanto el transportista como el destinatario incorporarán la información a su archivo cronológico y conservarán una copia del documento de identificación firmada por el destinatario en el que conste la entrega de los residuos.
  1. El destinatario dispondrá de un plazo de treinta días desde la recepción de los residuos para efectuar las comprobaciones necesarias y para remitir al operador el documento de identificación, indicando la aceptación o rechazo de los residuos, de conformidad con lo previsto en el contrato de tratamiento. El documento de identificación recibido por el operador permitirá la acreditación documental de la entrega de residuos prevista en el artículo 17 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
  1. En el caso de residuos sometidos a notificación previa, el destinatario del traslado de residuos remitirá, en el plazo de treinta días desde la entrega de los residuos, el documento de identificación al órgano competente de la comunidad autónoma de origen y de destino, a efectos de control, seguimiento, inspección y estadística, salvo en los supuestos de aplicación del apartado 8.
  1. En el caso de traslados de residuos no sometidos al procedimiento de notificación previa podrá hacer la función de documento de identificación un albarán, una factura u otra documentación prevista en la legislación aplicable como una carta de porte o documento de control, siempre que recoja la información del anexo I relativo al contenido del documento de identificación.
  1. La acreditación documental del tratamiento completo de los residuos por parte del negociante a la persona física o jurídica que le entregó los residuos prevista en el artículo 20.3 segundo párrafo de la Ley 22/2011, de 28 de julio, la llevará a cabo el negociante mediante la entrega de:

a) El documento de identificación con la aceptación de los residuos por el destinatario. En el plazo de treinta días desde que el negociante recibió el documento de identificación con la aceptación de los residuos, o

b) Una declaración de entrega de los residuos a un gestor autorizado y de aceptación por parte de dicho gestor autorizado para su tratamiento completo, cuando el negociante así lo acuerde con la persona física o jurídica que entregó los residuos. La declaración de entrega podrá ser para un traslado o para varios traslados, relativos a un periodo máximo de tiempo de un año. Esta declaración se entregará en el plazo de treinta días desde que el negociante recibió el documento de identificación del traslado con la aceptación de los residuos, o en el plazo de treinta días desde que se recibió el documento de identificación del último traslado con la aceptación de los residuos, en el caso de declaraciones para varios traslados.

El negociante, cuando se trate de residuos no peligrosos, podrá excluir de la declaración la información del punto 6 del anexo I, relativa al destino del residuo, con excepción de la operación de tratamiento a la que se ha sometido el residuo y del número de identificación medioambiental (NIMA) de la instalación de destino. Cuando en las declaraciones mencionadas se omitan los datos previstos en el párrafo anterior, el negociante presentará una memoria resumen de la información contenida en el archivo cronológico a las comunidades autónomas de origen y de destino de los traslados, prevista en el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a efectos de control, seguimiento, inspección y estadística.

En todo caso, el negociante mantendrá los documentos de identificación de los traslados realizados a disposición de las autoridades competentes durante el plazo de tres años previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

  1. En el caso de residuos gestionados por las entidades locales de manera directa o indirecta, el operador podrá emitir un documento de identificación para varios traslados con una vigencia máxima de un año, siempre que coincidan los tipos de residuos, así como el origen y el destino del traslado. Este documento deberá modificarse cuando cambie alguna de las circunstancias mencionadas. Cada vehículo dispondrá de su propio documento de identificación. La información relativa a las cantidades de residuos que se trasladan se incorporará al documento de identificación cuando los residuos se pesen en cada una de las entregas a la instalación de destino. Estos documentos de identificación se remitirán anualmente por la instalación de destino a las comunidades autónomas de origen y destino.
  1. En el caso de los traslados de residuos que reglamentariamente se establezca, la normativa que regule estos residuos determinará en qué casos podrá hacer la función de documento de identificación cualquier documento comercial, como albarán, factura u otra documentación prevista en la legislación aplicable.

§ Artículo 7

Artículo 7. Rechazo de los residuos.

  1. Efectuado el traslado, si los residuos no son aceptados por el destinatario, éste enviará al operador del traslado el documento de identificación señalando la no aceptación de los residuos y, de acuerdo con lo establecido en el contrato de tratamiento, podrá optar por:

a) Devolver el residuo al lugar de origen acompañado documento de identificación con la indicación de la devolución del residuo.

b) Enviar los residuos a otra instalación de tratamiento. Este traslado deberá ir acompañado de un nuevo documento de identificación. El operador de este nuevo traslado será el operador del traslado inicial.

  1. Cuando los traslados estén sometidos al procedimiento de notificación previa, en el caso del apartado 1b), el operador del traslado inicial deberá presentar a las comunidades autónomas de origen y destino una nueva notificación correspondiente al nuevo traslado. En el caso de los apartados 1 a) y b) el operador del traslado inicial remitirá a las comunidades de origen y destino el documento de identificación.

§ Artículo 8

Artículo 8. Notificación previa de traslado.

  1. Los operadores de los traslados mencionados en el artículo 3.2 presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma de origen y de destino una notificación previa con el contenido especificado en el anexo II al menos diez días antes de que se lleve a cabo el traslado.

La notificación podrá servir para múltiples traslados siempre que los residuos tengan características físicas y químicas similares, y los residuos se trasladen al mismo destinatario y a la misma instalación. Esta notificación se denominará notificación general, y se presentará, al menos diez días antes del primer traslado y tendrá un plazo de vigencia máximo de tres años.

  1. Deberá efectuarse una nueva notificación cuando se haya trasladado la cantidad de residuos notificada, cuando se produzca algún cambio en los aspectos mencionados en el apartado 1, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia previsto.
  1. Cuando los residuos tengan como destino una instalación de tratamiento intermedio en la notificación previa deberán constar las posibles instalaciones de tratamiento a las que se destinarán finalmente los residuos, hasta un máximo de tres. Esta información la cumplimentará el operador, salvo que, por razones de confidencialidad, el gestor de la instalación intermedia opte por incorporar dicha información él mismo en la notificación, en cuyo caso la notificación se remitirá por el operador al gestor de la instalación intermedia, y por éste a las comunidades autónomas de origen y de destino.
  1. El operador podrá efectuar el traslado si transcurridos diez días desde la presentación de la notificación previa los órganos competente de las comunidades autónomas de origen y de destino no hubieran solicitado información o documentación complementaria, subsanación de errores, o no hubieran manifestado su oposición al traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

§ Artículo 9

Artículo 9. Oposición al traslado.

  1. En el plazo máximo de diez días desde la fecha de la presentación de la notificación de traslado, el órgano competente de las comunidades autónomas de origen y destino podrá oponerse al traslado, alegando alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en los siguientes apartados 2 y 3, motivando esta decisión.

El plazo de diez días quedará interrumpido si las Administraciones solicitan información, documentación complementaria o subsanación de errores, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Administración solicitante informará sobre ello al órgano competente de la otra comunidad autónoma afectada.

Si alguno de los órganos competentes se opone al traslado, comunicará su decisión al operador del traslado y al órgano competente de la otra comunidad autónoma afectada.

  1. La autoridad competente de las comunidades autónomas podrá oponerse a los traslados de residuos destinados a eliminación cuando:

a) El traslado o la eliminación previstos no se ajusten a las disposiciones nacionales vigentes en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud.

b) El traslado o la eliminación previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, especialmente en su artículo 9, relativo al principio de autosuficiencia y proximidad, y en el artículo 14, sobre planes y programas de gestión de residuos, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de contar con instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos porque:

1.º La instalación de la red integrada estatal de instalaciones de eliminación, prevista en el artículo 9 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, no sea la más próxima al lugar donde se generó el residuo.

2.º El residuo deba eliminarse en una instalación especializada, y en esta instalación tengan que eliminarse residuos procedentes de una fuente más próxima y la Administración competente haya dado prioridad a dichos residuos.

3.º Los traslados, en caso de producirse, no se ajustarían a los planes de gestión de residuos.

c) Los residuos sean tratados en instalaciones contempladas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, pero que no aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.15 dicha ley, de conformidad con la autorización ambiental integrada de que disponga la instalación.

d) Se trate de residuos domésticos mezclados procedentes de hogares.

  1. La autoridad competente de las comunidades autónomas podrá oponerse a los traslados de residuos destinados a valorización de los residuos indicados en el artículo 3.2 apartados a), c) y d), cuando:

a) El traslado o la valorización previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en particular a su artículo 7 sobre protección de la salud humana y el medio ambiente, al artículo 8 sobre jerarquía de residuos, al artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos, y al artículo 27 sobre autorización de las operaciones de valorización de los residuos.

b) El traslado o la valorización previstos no se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud.

c) Los residuos en cuestión no sean tratados de acuerdo con los planes de gestión de residuos elaborados en virtud del artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en materia de valorización o reciclado en la legislación comunitaria y nacional.

d) Asimismo, en el caso de residuos municipales destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, de acuerdo con el artículo 3.2.c) podrá alegarse como causa de oposición:

1.º Que los traslados, en caso de producirse, tendrían como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados.

2.º Que los traslados, en caso de producirse, tendrían como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuera compatible con sus planes de gestión de residuos.

  1. Cuando se produzcan traslados de residuos a instalaciones de tratamiento intermedio, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y destino valorarán su posible oposición al traslado por los motivos recogidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, en relación con las operaciones e instalaciones de tratamiento intermedio, así como en relación con las operaciones e instalaciones de tratamiento posteriores.
  1. Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de coordinación en materia de residuos, y no podrán ser contrarias al Plan Nacional marco de gestión de residuos.

La Comisión de coordinación en materia de residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo.

  1. La oposición al traslado del órgano competente será recurrible en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Tramitación electrónica.

Los trámites regulados en este real decreto se realizarán por vía electrónica en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, mediante documentos estandarizados para todo el territorio del Estado que estarán disponibles en los portales web o sedes electrónicas de las Administraciones públicas competentes. El formato de los documentos se adecuará a los contenidos previstos en este real decreto.

La presentación de los documentos electrónicos objeto de este real decreto ante los órganos competentes de las comunidades autónomas podrá efectuarse por las personas o entidades habilitadas para la presentación electrónica de documentos en representación de terceros, en los términos establecidos en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Movimientos de residuos en el interior de una comunidad autónoma.

Para garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, las comunidades autónomas establecerán un régimen adecuado de vigilancia y control de los movimientos de residuos realizados exclusivamente dentro de su territorio en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto o bien podrán optar por aplicar directamente en su territorio este real decreto. Las comunidades autónomas informarán a la Comisión de coordinación en materia de residuos del régimen de vigilancia y control que establezcan en su territorio.

Este régimen deberá tener en cuenta la coherencia con el régimen de traslados establecido en este real decreto. En particular, el régimen aplicable a los movimientos de residuos en el interior de una comunidad autónoma incluirá, al menos, la exigencia para todos los movimientos de residuos de: un documento de identificación que acompañe a estos, un contrato de tratamiento de residuos, así como una notificación previa en los supuestos del artículo 3.2 del presente real decreto a los efectos de la oposición a su tratamiento en la comunidad autónoma cuando carezca de instalaciones adecuadas en su territorio o se haya previsto en sus planes de residuos una solución alternativa a su tratamiento en el mismo.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Situaciones de emergencia.

Los traslados urgentes de residuos motivados por razones de fuerza mayor, accidentes, derrames, u otras situaciones de emergencia, estarán exentos de los requisitos de este real decreto. Los operadores de estos traslados informarán de su realización lo antes posible a las comunidades autónomas afectadas y, en todo caso, inmediatamente después de su realización.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Traslados de residuos con tránsito por otro país.

  1. Los traslados de residuos entre comunidades autónomas con tránsito por otro país comunitario o por un tercer país, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.
  1. Las competencias para la autorización y tramitación de estos traslados corresponderán al Ministerio competente en materia de medio ambiente, en aplicación del artículo 12.3.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, cuando el país de tránsito no pertenezca a la Unión Europea, y corresponderán a las comunidades autónomas, en aplicación del artículo 12.4.d) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, cuando el país de tránsito pertenezca a la Unión Europea.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

  1. Las Administraciones públicas competentes adaptarán el procedimiento y los documentos de traslado a lo previsto en este real decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En tanto se produce esta adaptación se seguirán utilizando los documentos de traslado existentes, que deberán estar disponibles en las páginas web de las Administraciones públicas competentes.
  1. No obstante lo previsto en el artículo 8.1, los operadores podrán optar por remitir la notificación previa, únicamente a la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen, si así lo indican en la notificación previa. No obstante lo previsto en el artículo 6.4, los destinatarios de los traslados de residuos, podrán optar por remitir el documento de identificación únicamente a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino.

En estos casos, la autoridad receptora enviará los documentos electrónicamente a la otra comunidad autónoma en el plazo de tres días y, a efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 8, comunicará al operador la fecha de recepción de la notificación previa por la autoridad de destino.

  1. En tanto no se lleve a cabo la tramitación electrónica prevista en la disposición adicional primera, los plazos previstos en el artículo 8 se computarán desde la fecha de recepción de la notificación previa por los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino; cuando las fechas de recepción no coincidan, el plazo se computará a partir de la más tardía. A estos efectos, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán un acuse de recibo al operador en el que constará la fecha de recepción.
  1. En tanto no se modifiquen los reales decretos de flujos específicos de residuos, en aquellos residuos en que los sistemas de responsabilidad ampliada del productor estuvieran suscribiendo contratos de tratamiento, podrán seguir haciéndolo para el cumplimiento del artículo 3.1.a), hasta que se incluyan previsiones específicas sobre esta cuestión en los reales decretos de los flujos de residuos.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto, y en particular los siguientes artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22.2, 22.3, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, disposición adicional y disposición adicional segunda.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del anexo VIII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

El apartado f) del anexo VIII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, queda redactado como sigue:

«f) Las operaciones de tratamiento previstas para los residuos, el contrato de tratamiento con el gestor de los residuos, cuando disponga del mismo, o en su defecto declaración responsable del productor en la que haga constar su compromiso de celebrar con el gestor el correspondiente contrato de tratamiento.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Autorización para la actualización de los anexos.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para actualizar los anexos de este real decreto mediante orden ministerial.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor en un plazo de un mes a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de marzo de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2015
Ikrafttrædelsesdato
7. maj 2015