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Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.

BOE-A-2019-964

SpanienKongeligt dekret2019

Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto regular determinados aspectos relativos a la aplicación en España del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030 de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en relación con la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de dicho periodo, el régimen de exclusión de instalaciones de pequeño tamaño y hospitales, el régimen de exclusión de instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas para el periodo de asignación 2021-2025, así como las obligaciones de publicación en el ámbito del mecanismo de compensación de los costes indirectos de emisiones de gases de efecto invernadero.

§ Artículo 2

Artículo 2. Solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo de asignación 2021-2025.

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, los titulares de las instalaciones fijas incluidas en el ámbito de aplicación de la mencionada ley que cumplan los requisitos pertinentes para recibir asignación gratuita de derechos de emisión podrán solicitar a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica la asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo de asignación 2021-2025.
  1. La solicitud de asignación gratuita deberá presentarse el 28 de febrero de 2019, a más tardar, para el periodo de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero 2021-2025, ante el órgano autonómico competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero y mediante el formulario elaborado a tal fin por la Oficina Española de Cambio Climático y publicado en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica. La información contenida en el formulario de solicitud a presentar el 28 de febrero de 2019 no tendrá que haber sido objeto de verificación de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente para el resto de documentación que deberá presentarse antes del 31 de mayo de 2019. Asimismo, deberá presentarse, junto con la solicitud de asignación, la documentación referida en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 marzo.
  1. La solicitud de asignación gratuita para el periodo de asignación 2021-2025 deberá completarse antes de 31 de mayo de 2019 mediante la presentación, ante el mencionado órgano autonómico competente, de la información y documentos que resulten necesarios para calcular la asignación de conformidad con lo exigido en el artículo 19.3. b) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, así como por la normativa de la Unión que determina las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, y en el formato que esta normativa de la Unión establezca, y que, en todo caso, incluirá:

a) Un informe sobre los datos de referencia, verificado y considerado satisfactorio, que contenga todos los datos relevantes para la instalación y sus subinstalaciones, y que abarque el periodo de referencia para cada periodo de asignación pertinente, de conformidad con la normativa de la Unión;

b) Un plan metodológico de seguimiento que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 4 y haya servido de base para el informe sobre los datos de referencia verificado del apartado a) y para la verificación reflejada en el apartado c);

c) Un informe de verificación, de acuerdo con los requisitos de verificación establecidos en las disposiciones de la Unión pertinentes y con lo dispuesto en el artículo 3, que contenga, al menos, la verificación de la documentación señalada en los apartados a) y b) de este párrafo.

  1. A los efectos de lo establecido en el artículo 19.3.a) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la autorización de emisión de gases de efecto invernadero deberá ser aquella que se encuentre vigente en el momento de presentar la solicitud de asignación de derechos de emisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 de este real decreto. En cualquier caso, las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero deberán cumplir con la normativa en vigor al comienzo del periodo 2021-2030.
  1. Para recibir asignación gratuita de derechos de emisión, será necesario cumplir todos los requisitos relativos a la presentación de información y documentación para el cálculo de la asignación establecidos en este real decreto, en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.
  1. El órgano autonómico competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero remitirá a la Oficina Española de Cambio Climático las solicitudes de asignación gratuita para el periodo de asignación 2021-2025 y la documentación correspondiente presentadas de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, al igual que la documentación exigida en el apartado 3 de este artículo, en un plazo máximo de diez días desde su recepción.

§ Artículo 3

Artículo 3. Requisitos de acreditación para la verificación de las solicitudes de asignación.

La documentación aportada de conformidad con el artículo 2.3 deberá haber sido verificada por un verificador acreditado por un órgano nacional de acreditación de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, y cuya acreditación haya sido obtenida de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, para el grupo de actividad n.º 98 y para el ámbito de actividad para el cual ese verificador está desempeñando la verificación, referidos en el Anexo I de dicho Reglamento de ejecución (UE).

§ Artículo 4

Artículo 4. Plan metodológico de seguimiento.

  1. Los titulares de instalaciones que soliciten asignación gratuita de derechos de emisión deberán contar con un plan metodológico de seguimiento acorde con la normativa de la Unión que determine las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
  1. El plan metodológico de seguimiento será elaborado con arreglo a las plantillas electrónicas proporcionadas por la Comisión Europea a tal fin.
  1. Corresponde a la Oficina Española de Cambio Climático aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa de la Unión y con anterioridad a la transferencia de los derechos de emisión correspondiente, los planes metodológicos de seguimiento y las revisiones de los mismos que corresponda. Los planes metodológicos de seguimiento deberán haber sido aprobados antes del 31 de diciembre de 2020.
  1. A partir del 1 de enero de 2021, en caso de que el plan metodológico de seguimiento de una instalación con asignación gratuita otorgada no haya sido aprobado por la autoridad competente por no ajustarse a la normativa aplicable de la Unión, se procederá a suspender la transferencia de derechos de emisión a dicha instalación hasta que el mismo sea aprobado.

§ Artículo 5

Artículo 5. Solicitud de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de pequeños emisores y hospitales para el periodo de asignación 2021-2025.

  1. Los titulares de las instalaciones que, o bien sean hospitales, o bien hayan emitido menos de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años del periodo 2016-2018 y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, podrán solicitar la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño, y la normativa de la Unión de aplicación.
  1. La solicitud de exclusión para el periodo 2021-2025 deberá presentarse el 28 de febrero de 2019, a más tardar, ante el órgano autonómico competente de la comunidad autónoma donde se ubique la instalación.
  1. El órgano autonómico competente determinará el contenido de la solicitud de exclusión de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, y la normativa de la Unión de aplicación, así como, cuando corresponda, la información y documentación necesaria para completar la solicitud de exclusión y el plazo para presentar la documentación complementaria, que no podrá ser posterior al 31 de mayo de 2019. Asimismo, el órgano autonómico competente dictará resolución expresa acordando si procede o no la exclusión de la instalación y, en caso de que proceda dicha exclusión, las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 5. Solicitud de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de pequeños emisores y hospitales para el periodo de asignación 2021-2025.

  1. Los titulares de las instalaciones que, o bien sean hospitales, o bien hayan emitido menos de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años del periodo 2016-2018 y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, podrán solicitar la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, sobre medidas de mitigación equivalentes a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión a efectos de la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño, y la normativa de la Unión de aplicación.
  1. La solicitud de exclusión para el periodo 2021-2025 deberá presentarse el 28 de febrero de 2019, a más tardar, ante el órgano autonómico competente de la comunidad autónoma donde se ubique la instalación.
  1. El órgano autonómico competente determinará el contenido de la solicitud de exclusión de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, y la normativa de la Unión de aplicación, así como, cuando corresponda, la información y documentación necesaria para completar la solicitud de exclusión y el plazo para presentar la documentación complementaria, que no podrá ser posterior al 31 de mayo de 2019. Asimismo, el órgano autonómico competente dictará resolución expresa acordando si procede o no la exclusión de la instalación y, en caso de que proceda dicha exclusión, las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Téngase en cuenta que la referencia realizada al Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, en los apartados 1 y 3 se entenderá efectuada al Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, en lo referente al periodo 2021-2025, según establece la disposición final 3 del mismo. Ref. BOE-A-2019-6351#df-3

§ Artículo 6

Artículo 6. Solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero el periodo de asignación 2021-2025 de las instalaciones que sean elegibles para exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión.

  1. Los titulares de instalaciones que sean elegibles para la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión y que deseen optar a asignación gratuita en los casos en que o bien la solicitud de exclusión finalmente sea rechazada o bien se produzca la reintroducción de la instalación en el régimen de comercio de derechos de emisión, podrán presentar una solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo de asignación 2021-2025.
  1. La solicitud de asignación gratuita deberá ser presentada y completada de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II de este real decreto.
  1. En el caso de las instalaciones excluidas en el periodo 2013-2020, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la resolución de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión o acto administrativo equivalente emitido por la autoridad competente, vigente en el momento de presentar la solicitud, tendrá la misma validez que la autorización de emisión de gases de efecto invernadero a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.3 a) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

§ Artículo 7

Artículo 7. Exclusión de instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas para el periodo 2021-2025.

  1. Quedan excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 las instalaciones que en cada uno de los años del periodo 2016-2018 hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa. Los titulares de dichas instalaciones no tendrán que solicitar la exclusión, sin perjuicio de que el órgano autonómico competente dicte resolución expresa en la que conste la exclusión de la instalación y las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que aplicarán a la misma.
  1. Si una instalación excluida de conformidad con el apartado 1 de este artículo emitiera 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, el titular de la instalación deberá optar por una de las siguientes opciones:

a) Que la instalación se introduzca de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión, en cuyo caso, permanecerá en el mismo hasta la finalización del período 2021-2025.

b) Que la instalación quede excluida del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 en virtud de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

Solo podrán elegir la opción b) anteriormente señalada las instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo; el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, en los términos en que el mismo resulte actualizado, y la normativa de la Unión de aplicación. Asimismo, deberán haber solicitado la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 en el plazo y en los términos establecidos en el artículo 5.

  1. El titular comunicará la opción elegida de entre las dos señaladas en las letras a) y b) del apartado anterior a través de la solicitud de exclusión a presentar conforme al artículo 5, sin perjuicio de la posibilidad de presentar también la solicitud de asignación gratuita de acuerdo con el artículo 8. En caso de que dicha solicitud de exclusión no sea presentada, la instalación se introducirá en el régimen general de comercio de derechos de emisión.

Artículo 7. Exclusión de instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas para el periodo 2021-2025.

  1. Quedan excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 las instalaciones que en cada uno de los años del periodo 2016-2018 hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, y que en ningún año desde que cuenten con una Autorización de Emisión de Gases de Efecto Invernadero tengan inscritas en el área española del Registro de la Unión emisiones superiores a 500.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono. Los titulares de dichas instalaciones no tendrán que solicitar la exclusión, sin perjuicio de que el órgano autonómico competente dicte resolución expresa en la que conste la exclusión de la instalación y las medidas de seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero que aplicarán a la misma.
  1. Si una instalación excluida de conformidad con el apartado 1 de este artículo emitiera 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, el titular de la instalación deberá optar por una de las siguientes opciones:

a) Que la instalación se introduzca de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión, en cuyo caso, permanecerá en el mismo hasta la finalización del período 2021-2025.

b) Que la instalación quede excluida del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 en virtud de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

Solo podrán elegir la opción b) anteriormente señalada las instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo; el Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, en los términos en que el mismo resulte actualizado, y la normativa de la Unión de aplicación. Asimismo, deberán haber solicitado la exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión durante el periodo 2021-2025 en el plazo y en los términos establecidos en el artículo 5.

Téngase en cuenta que la referencia realizada al Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, en el apartado 2 se entenderá efectuada al Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, en lo referente al periodo 2021-2025, según establece la disposición final 3 del mismo. Ref. BOE-A-2019-6351#df-3

  1. El titular comunicará la opción elegida de entre las dos señaladas en las letras a) y b) del apartado anterior a través de la solicitud de exclusión a presentar conforme al artículo 5, sin perjuicio de la posibilidad de presentar también la solicitud de asignación gratuita de acuerdo con el artículo 8. En caso de que dicha solicitud de exclusión no sea presentada, la instalación se introducirá en el régimen general de comercio de derechos de emisión.

Se modifica el apartado 1 y la referencia al Real Decreto 301/2011 del apartado 2 por las disposiciones finales 1 y 3 del Real Decreto 317/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6351#df

§ Artículo 8

Artículo 8. Solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo de asignación 2021-2025 de las instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas.

  1. Los titulares de instalaciones que sean excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con el artículo 7 y deseen optar a asignación gratuita para el caso en que se produzca la reintroducción de la instalación en el régimen de comercio de derechos de emisión, podrán presentar una solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo de asignación 2021-2025.
  1. La solicitud de asignación gratuita deberá ser presentada y completada de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II.
  1. En el caso de las instalaciones excluidas en el periodo 2013-2020 de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la resolución de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión o acto administrativo equivalente emitido por la autoridad competente, vigente en el momento de presentar la solicitud, tendrá la misma validez que la autorización de emisión de gases de efecto invernadero mencionada en el artículo 19.3 a) de la mencionada ley, a efectos de solicitar asignación gratuita de derechos de emisión.
  1. En el caso de que se produzca la reintroducción de la instalación en el régimen de comercio de derechos de emisión, todos los derechos que se le expidan se concederán a partir del año de la reintroducción.

§ Artículo 9

Artículo 9. Obligaciones de las instalaciones que emiten menos de 2.500 toneladas.

  1. La autorización de emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 7 quedará extinguida el 1 de enero de 2021.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las instalaciones excluidas mantendrán las obligaciones relativas al seguimiento, notificación y verificación simplificadas de las emisiones que considere oportunas el órgano autonómico competente.
  1. Las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 7 quedarán sometidas al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, en cuanto afecte al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la información sobre emisiones.
  1. La exclusión de conformidad con el artículo 7 no exime a los titulares de las instalaciones afectadas del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, en lo que respecta a las emisiones producidas hasta el año 2020, incluido.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta conjuntamente al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

  1. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto, en el ámbito de sus competencias.
  1. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y los titulares de los demás órganos del departamento ministerial, en uso de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de este real decreto y sus disposiciones de desarrollo y ejecución.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono» y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015.

El Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono» y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015, queda modificado en los siguientes términos:

Se añaden los artículos 19 bis y 19 ter:

«Artículo 19 bis. Publicación de las ayudas concedidas por compensación de los costes indirectos de emisiones de gases de efecto invernadero.

  1. En el primer trimestre de cada año, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pondrá a disposición del público, en una forma fácilmente accesible, el importe total de las ayudas concedidas de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, desglosado por sectores y subsectores beneficiarios.
  1. Esta información quedará recogida, además, en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

§ Artículo 19

Artículo 19 ter. Publicación de la información sobre el uso de los ingresos de la subasta de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el ámbito del mecanismo de compensación de los costes indirectos de emisiones de gases de efecto invernadero.

  1. El Gobierno procurará que el importe de las ayudas concedidas anualmente de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, no supere el 25 por ciento del total de los ingresos anuales obtenidos por España procedentes de la subasta de derechos de emisión.
  1. Anualmente, cuando el importe de las ayudas concedidas de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, supere el 25 por ciento del total de los ingresos anuales obtenidos por España procedentes de la subasta de derechos de emisión, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio para la Transición Ecológica elaborarán conjuntamente y publicarán un informe que justifique los motivos por los que se superó dicho importe.
  1. El informe incluirá, al menos, la siguiente información:

a) Información pertinente sobre los precios de la electricidad en el año de referencia para los grandes consumidores industriales que se beneficien de las ayudas, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial.

b) Información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Incorporación del derecho de la Unión Europea.

Los apartados 1 y 2 del artículo 7, el apartado 4 del artículo 8, el apartado 2 del artículo 9 y la disposición final tercera de este real decreto incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de enero de 2019.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,

CARMEN CALVO POYATO

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Type
Kongeligt dekret
År
2019
Ikrafttrædelsesdato
27. januar 2019
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