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Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

BOE-A-2012-15713

SpanienKongeligt dekret2012

Ministerio de la Presidencia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar reglamentariamente aspectos relativos a las obligaciones de información establecidas en el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y su incidencia en las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero y, en especial, en la asignación de derechos de emisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la misma ley.

Asimismo, se concreta la regulación contenida en las disposiciones recogidas en el capítulo IV de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será aplicable a las instalaciones fijas con derecho a asignación gratuita que estén incluidas en el ámbito de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión tal como queda definido para el periodo 2013-2020 por la Ley 1/2005 de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, siempre que no hayan sido excluidas de conformidad con la Disposición adicional cuarta de la citada Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera del presente real decreto.

§ Artículo 3

Artículo 3. Definiciones.

Todos los términos del presente real decreto que estén definidos en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, o en la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011, tendrán el mismo significado que en dichas normas.

§ Artículo 4

Artículo 4. Presentación de la información sobre cambios en la capacidad, el nivel de actividad y el funcionamiento.

  1. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y artículo 24 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011, cuando una instalación incluida en el ámbito de aplicación haya experimentado un cambio de la capacidad, del nivel de actividad o del funcionamiento, o tenga previsto hacerlo, su titular deberá presentar ante el órgano autonómico competente, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, toda la información pertinente sobre dicho cambio efectivo o previsto. El primer plazo de presentación de esta información será 31 de diciembre de 2012.
  1. La información a la que hace referencia el primer párrafo del apartado anterior deberá presentarse, en los casos en los que se produzcan cambios significativos de capacidad, ceses parciales o totales de actividad o cualquier otro cambio en la instalación que conlleve un ajuste de su asignación, en la plantilla desarrollada por la Comisión Europea al efecto, que se pondrá a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

La plantilla cumplimentada se presentará acompañada por una copia en soporte electrónico y de un informe metodológico que contenga una descripción detallada de cómo se han determinado los datos ante el órgano autonómico competente.

En caso de que la citada plantilla no resulte aplicable por tratarse de cambios efectivos o previstos de capacidad, del nivel de actividad o del funcionamiento que no supongan modificación en el nivel de asignación, los titulares presentarán una descripción de dichos cambios previstos o efectivos en un formato que permita identificar claramente la instalación a la que se hace referencia. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, podrá desarrollar modelos estandarizados a estos efectos, que publicará, en su caso, a través de su página web.

  1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información presentada, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en un plazo máximo de diez días desde su recepción.
  1. A la vista de la información presentada de conformidad con el apartado 1, podrá ser necesario:
  1. Modificar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero para reflejar los cambios previstos de la capacidad, del nivel de actividad o del funcionamiento. Esta modificación la realizará de oficio el órgano autonómico competente en el plazo máximo de tres meses. En caso de que fuera necesaria una modificación del plan de seguimiento, esta se llevará a cabo de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero.
  1. Ajustar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una instalación de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011, si ello resulta necesario a consecuencia de los cambios registrados de la capacidad o del nivel de actividad.

En el supuesto en que, debiendo producirse el ajuste en la cantidad anual, esta ya se hubiese expedido a la cuenta del titular en el Registro de la Unión, se procederá a suspender el acceso a la misma hasta que este proceda a la devolución de los derechos de emisión que corresponda.

  1. En el caso de que, con motivo de la verificación del informe de emisiones de gases de efecto invernadero, el verificador observe cambios en la capacidad, el nivel de actividad y el funcionamiento de la instalación que puedan repercutir en su asignación de derechos de emisión y que el titular de la instalación no haya notificado a la autoridad competente antes del 31 de diciembre del período de notificación de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2011/278/UE, incluirá en su informe de verificación una descripción de tales cambios y las observaciones correspondientes.

En tal caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en un plazo máximo de diez días desde la recepción del informe de verificación.

  1. Sin perjuicio de la posible incoación del expediente sancionador que pudiera corresponder, en los supuestos en los que el titular de la instalación no remitiese la información requerida en el apartado 1 en el plazo establecido, si a la luz de los informes a los que se refiere el apartado anterior o de otros datos objetivos existiesen indicios de que se podría haber producido una reducción en la capacidad de una instalación o en su nivel de actividad que pudiera tener incidencia en la asignación de la instalación, el órgano autonómico competente llevará a cabo las actuaciones que resulten necesarias para dilucidar si efectivamente se ha producido dicha reducción de capacidad o del nivel de actividad, y remitirá un informe al respecto, acompañado de la documentación que estime pertinente, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Esta, si resultara procedente de conformidad con lo previsto en la Decisión 2011/278/UE, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, determinará la asignación ajustada en consecuencia con efecto a partir del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar el cambio o a partir de 2013 si el cambio ha tenido lugar antes del 1 de enero de 2013, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

§ Artículo 5

Artículo 5. Reducción significativa de capacidad.

  1. Cuando una instalación haya registrado una reducción significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, la capacidad reducida y la capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado la reducción significativa de capacidad deberán ser objeto de verificación independiente por un verificador acreditado de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores para las actividades en virtud del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. La capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado una reducción significativa de capacidad constituirá, en adelante, la capacidad instalada inicial de la subinstalación al evaluar todo cambio significativo de la capacidad ulterior.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1/2005 y en el artículo 21 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, cuando una instalación haya registrado una reducción significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011 se ajustará la asignación aplicando las reglas de asignación contenidas en la citada decisión a partir del año siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la reducción de capacidad, o a partir de 2013 si la reducción significativa de capacidad ha tenido lugar antes del 1 de enero de 2013.
  1. El ajuste en la asignación de derechos de emisión se adoptará mediante resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente, previo informes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, y se concederá audiencia previa del titular de la instalación en los supuestos en los que sea exigible de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Antes de que se dicte resolución, la asignación ajustada preliminar deberá ser notificada a la Comisión Europea y no resultar rechazada por esta, de conformidad con lo previsto en la Decisión 2011/278/UE.

§ Artículo 6

Artículo 6. Cese total de las actividades de una instalación.

  1. En virtud del artículo 22 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, se considerará que una instalación ha cesado sus actividades cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) que se haya revocado o dejado sin validez la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización ambiental integrada o cualquier otra autorización medioambiental pertinente.

b) que las autorizaciones mencionadas en la letra a) hayan se hayan extinguido.

c) que el funcionamiento de la instalación sea técnicamente imposible.

d) que la instalación no esté funcionando, pero haya funcionado anteriormente, y sea técnicamente imposible reanudar las actividades.

e) que la instalación no esté funcionando, pero haya funcionado anteriormente y el titular no pueda garantizar que la instalación reanudará sus actividades a más tardar en el plazo de seis meses a partir del cese de actividades. Los órganos autonómicos podrán ampliar este período hasta un máximo de dieciocho meses si el titular puede garantizar que la instalación no podrá reanudar sus actividades en el plazo de seis meses debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles que no podrían haberse evitado incluso si se hubiera prestado toda la atención debida y que escapan al control del titular de la instalación, en particular debido a circunstancias tales como desastres naturales, guerras, amenazas de guerra, actos terroristas, revoluciones, revueltas, sabotajes o actos de vandalismo. Cuando el órgano autonómico acuerde la ampliación del plazo de inactividad por encima de los doce meses a los efectos de este artículo, se entenderá igualmente ampliado el plazo establecido en el artículo 7, letra d), de la Ley 1/2005 para la extinción de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

  1. El apartado 1, letra e), no se aplicará a las instalaciones de reserva o de emergencia ni a aquellas que funcionan con carácter estacional, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que el titular esté en posesión de una autorización de emisión de gases de efecto invernadero y de todos los demás permisos pertinentes.

b) que sea técnicamente posible iniciar las actividades sin efectuar cambios físicos en la instalación.

c) que se lleven a cabo actividades de mantenimiento periódicas.

  1. De conformidad con el artículo 22.3 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE y el artículo 26 de la Ley 1/2005, cuando una instalación haya cesado sus actividades, el registro no transferirá a la cuenta de haberes del titular de la instalación los derechos de emisión otorgados gratuitamente a esa instalación a partir del año siguiente al del cese de actividades.
  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 22.4 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE podrá suspenderse la expedición de derechos de emisión a las instalaciones mencionadas en el apartado 1, letra e), siempre y cuando no se haya garantizado que la instalación reanudará sus actividades.

§ Artículo 7

Artículo 7. Cese parcial de las actividades de una instalación.

  1. Se considerará que una instalación ha cesado parcialmente sus actividades en los supuestos previstos en el artículo 23 de la Decisión 2011/278/UE, con los efectos que contempla el citado artículo. En concreto, se considerará que se da un cese parcial en las actividades de una instalación cuando una de sus subinstalaciones, que contribuya como mínimo en un 30% a la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente a la instalación, o con la asignación de más de 50.000 derechos de emisión, reduzca su nivel de actividad en un año natural dado como mínimo un 50% respecto al nivel de actividad inicial utilizado para calcular la asignación de la subinstalación de conformidad con los artículos 9 o, en su caso, con el artículo 18 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011 (en lo sucesivo, nivel de actividad inicial).
  1. Cuando una instalación haya cesado parcialmente sus actividades, la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha instalación se ajustará a partir del año siguiente a aquel durante el cual haya cesado parcialmente sus actividades, o a partir de 2013 si el cese parcial ha tenido lugar antes del 1 de enero de 2013, del siguiente modo:

a) Si el nivel de actividad de la subinstalación mencionada en el apartado 1 se reduce entre un 50% y un 75% respecto al nivel de actividad inicial, la subinstalación solo recibirá la mitad de los derechos de emisión asignados inicialmente.

b) Si el nivel de actividad de una la subinstalación mencionada en el apartado 1 se reduce entre un 75% y un 90% respecto al nivel de actividad inicial, la subinstalación solo recibirá el 25% de los derechos de emisión asignados inicialmente.

c) Si el nivel de actividad de la subinstalación mencionada en el apartado 1 se reduce en un 90% o más con respecto al nivel de actividad inicial, no se asignará gratuitamente ningún derecho de emisión a la subinstalación afectada.

  1. En el caso excepcional de que, debido a cambios en el tipo de productos fabricados empleando la misma línea de producción sin que tenga lugar un cambio físico, no resulte procedente la aplicación de los ajustes establecidos en el párrafo anterior por llevar a resultados indeseados, el titular deberá presentar, junto con la información establecida en el artículo 4, una solicitud acompañada de la información y documentación relevante que justifique que se cumple el supuesto descrito.
  1. El ajuste en la asignación de derechos de emisión se adoptará mediante resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente, previo informes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, y se concederá audiencia previa al titular de la instalación en los supuestos en los que sea exigible de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Antes de que se dicte resolución, la asignación ajustada preliminar deberá ser notificada a la Comisión Europea y no resultar rechazada por esta, de conformidad con lo previsto en la Decisión 2011/278/UE.
  1. Si el nivel de actividad de la subinstalación mencionada en el apartado 1 alcanza un nivel de actividad de más del 50% con respecto al nivel de actividad inicial, la instalación que haya cesado parcialmente sus actividades recibirá los derechos de emisión que le fueron asignados inicialmente a partir del año siguiente al año natural en el cual el nivel de actividad haya rebasado el umbral del 50%.
  1. Si el nivel de actividad de la subinstalación mencionada en el apartado 1 alcanza un nivel de actividad de más del 25% con respecto al nivel de actividad inicial, la instalación que haya cesado parcialmente sus actividades recibirá la mitad de los derechos de emisión que le fueron asignados inicialmente a partir del año siguiente al año natural en el cual el nivel de actividad haya rebasado el umbral del 25%.

§ Artículo 8

Artículo 8. Ampliación significativa de capacidad.

  1. Cuando una instalación haya registrado una ampliación significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, la capacidad añadida y la capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado la ampliación significativa de capacidad, serán objeto de verificación independiente por un verificador acreditado de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.° 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores para las actividades en virtud del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE.

Si esta información ha sido ya objeto de verificación con arreglo a los apartados siguientes, no será necesario que sea verificada cuando se realice la notificación de conformidad con el artículo 4.1.

  1. Cuando una instalación haya registrado una ampliación significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, si dicha ampliación de capacidad puede optar a recibir asignación gratuita de derechos de emisión desde la reserva de nuevos entrantes, el titular podrá solicitar asignación tan pronto como se haya producido el inicio del cambio de funcionamiento con arreglo a la Decisión de la Comisión 2011/278/UE.
  1. Los titulares de las instalaciones que hayan registrado una ampliación significativa de capacidad de conformidad con el apartado 2 y que soliciten asignación, deberán presentar la información y los datos necesarios para calcular la asignación de conformidad con lo exigido por la Decisión de la Comisión 2011/278/UE.

Esta información deberá presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la plantilla desarrollada por la Comisión Europea al efecto, que se pondrá a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente e irá acompañada de un informe metodológico que contenga una descripción detallada de cómo se han determinado los datos. El órgano autonómico competente remitirá la plantilla y el informe metodológico al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en un plazo de 10 días.

  1. Las solicitudes de asignación deberán ser verificadas de forma independiente por un verificador acreditado de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.° 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores para las actividades en virtud del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. El proceso de verificación se referirá al informe metodológico y a los datos notificados para el cálculo de la asignación.
  1. La asignación gratuita a los nuevos entrantes, calculada con arreglo al artículo 20 a la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, se adoptará según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, requiriendo la notificación de la asignación preliminar a la Comisión Europea, y que esta no la rechace, de acuerdo con lo previsto en la citada Decisión.
  1. La asignación definitiva desde la reserva de nuevos entrantes se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Decisión 2011/278/UE, a cuyos efectos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente practicará la debida notificación a la Comisión Europea.

§ Artículo 9

Artículo 9. Instalaciones nuevas.

  1. Los titulares de las instalaciones a las que se le conceda una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez después del 30 de junio de 2011 o aquellas que disponiendo de autorización de emisión con anterioridad no pudieron ser asignadas como existentes por no haber comenzado su funcionamiento normal, que puedan optar a la asignación gratuita de derechos de emisión desde la reserva de nuevos entrantes, deberán presentar la información y los datos necesarios para calcular la asignación de conformidad con lo exigido en el artículo 19 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE.

Esta información deberá presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la plantilla desarrollada por la Comisión Europea al efecto, que se pondrá a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y vendrá acompañada de un informe metodológico que contenga una descripción detallada de cómo se han determinado los datos. El órgano autonómico competente remitirá la plantilla y el informe metodológico al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en un plazo de 10 días.

  1. Los titulares a los que hace referencia el apartado 1 podrán solicitar asignación tan pronto como se haya producido el inicio del funcionamiento normal de la instalación en los términos previstos en la Decisión 2011/278/UE. Solo se aceptarán las solicitudes que se presenten a la autoridad competente en el plazo de un año a partir del inicio del funcionamiento normal de la instalación o subinstalación de que se trate.
  1. Las solicitudes de asignación deberán ser verificadas de forma independiente por un verificador acreditado de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.° 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores para las actividades en virtud del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. El proceso de verificación se referirá al informe metodológico y a los parámetros notificados contemplados en el artículo 7 y en el anexo IV de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE.
  1. Con respecto a las emisiones de los nuevos entrantes producidas antes del inicio del funcionamiento normal, verificadas de forma independiente, se asignarán derechos de emisión adicionales sobre la base de las emisiones históricas, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono.
  1. La asignación gratuita a las instalaciones referidas en el aparado 1, calculada con arreglo al artículo 19 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, se adoptará según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, requiriendo la notificación de la asignación a la Comisión Europea y que esta no la rechace, de acuerdo con lo previsto en la citada Decisión.
  1. La asignación definitiva desde la reserva de nuevos entrantes se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Decisión 2011/278/UE, a cuyos efectos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente practicará la debida notificación a la Comisión Europea.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Solicitud de información a instalaciones sin derecho a asignación gratuita.

La Administración General del Estado podrá solicitar información a instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión que no tengan derecho a asignación gratuita en el caso de que haya habido cambios en dichas instalaciones que puedan tener incidencia en la asignación de otras instalaciones con las que mantengan algún tipo de conexión técnica. Las instalaciones a las que se requiera dicha información deberán facilitarla en un plazo de 15 días.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

De acuerdo con el artículo 35.2 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el ejercicio de la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos corresponde al Secretario de Estado de Medio Ambiente.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Verificación de la información hasta 31 de diciembre de 2013.

Hasta el 31 de diciembre de 2013, la verificación prevista en los artículos 5, 8 y 9 se llevará a cabo por un verificador acreditado en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión, con independencia del alcance de su acreditación.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene naturaleza básica y se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la legislación básica sobre protección del medio ambiente previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

  1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
  1. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 4 del artículo 7 únicamente tendrán efectos a partir de 1 de enero de 2013.

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2012
Ikrafttrædelsesdato
30. december 2012
Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. | TheLawyer.sh