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Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

BOE-A-2007-5674

SpanienKongeligt dekret2007

Ministerio de Justicia

§ Artículo 1

Artículo 1. Establecimiento de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se establecen los Registros de la Propiedad que se recogen en el Anexo I de este Real Decreto.

§ Artículo 2

Artículo 2. División material de Registros de la Propiedad que actualmente se desempeñan en régimen de división personal.

Se dividen materialmente los siguientes Registros de la Propiedad que actualmente se desempeñan en régimen de división personal que se recogen en el Anexo II de este Real Decreto.

§ Artículo 3

Artículo 3. División personal de Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se dividen personalmente los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles que se recogen en el Anexo III de este Real Decreto.

§ Artículo 4

Artículo 4. Líneas divisorias.

Las líneas divisorias entre los distintos Registros, constituidas por vías públicas o ríos, cuando no se exprese, se entiende que discurren por el eje central correspondiente.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Registros segregados con la misma capitalidad.

Los Registros en los que se realiza segregación, manteniéndose la misma capitalidad, deberán situarse en locales contiguos en el supuesto de que existan libros comunes a ambos.

En estos casos, todos los registradores a quienes sea común el archivo se considerarán archiveros y los traslados de inscripciones a los nuevos libros se realizarán por el registrador que realice la inscripción y por el sistema de pases, haciéndose constar tal circunstancia mediante la oportuna diligencia a continuación de la última inscripción, anotación o cancelación.

Con posterioridad a dicha diligencia, no podrán realizarse en las fincas trasladadas más asientos que las correspondientes notas marginales.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Concurso especial.

Los nuevos Registros, así como los Registros matrices, serán objeto de concurso especial, pudiendo el titular del o de los Registros matrices optar al resultante o resultantes. En ningún caso se considerará traslado del registrador la opción por cualquiera de dichos Registros.

Las vacantes que se originen como consecuencia de las resultas de dicho concurso especial serán objeto de provisión en el concurso ordinario correspondiente.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Reordenación de la numeración de Registros.

Como consecuencia de los nuevos Registros que se crean y a los efectos de mayor claridad para el ciudadano, se reordena la numeración de los siguientes Registros:

Andalucía:

Málaga: El Registro de la Propiedad de Málaga número 16 pasa a denominarse Málaga número 5.

Aragón:

Zaragoza: El Registro de la Propiedad de Zaragoza número 16 pasa a denominarse Zaragoza número 4.

Principado de Asturias:

Asturias: El Registro de la Propiedad de Oviedo número 6 pasa a denominarse Oviedo número 3.

Illes Balears:

Illes Balears: El Registro de la Propiedad de Palma número 12 pasa a denominarse Palma número 3.

Canarias:

Las Palmas: El Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 7 pasa a denominarse Las Palmas de Gran Canaria número 3.

Cataluña:

Barcelona:

  1. El Registro de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat número 8 pasa a denominarse L'Hospitalet de Llobregat número 4
  1. El Registro de la Propiedad de Terrassa número 6 pasa a denominarse Terrassa número 5.

Girona: El Registro de la Propiedad de Girona número 5 pasa a denominarse Girona número 2

Lleida: El Registro de la Propiedad de Reus número 4 pasa a denominarse Reus número 3.

Tarragona: El Registro de la Propiedad de Tarragona número 4 pasa a denominarse Tarragona número 2.

Galicia:

A Coruña: El Registro de la Propiedad de A Coruña número 7 pasa a denominarse A Coruña número 5.

Comunidad de Madrid:

Madrid:

  1. El Registro de la Propiedad de Madrid número 46 pasa a denominarse Madrid número 44.
  1. El Registro de la Propiedad de Madrid número 51 pasa a denominarse Madrid número 45.
  1. El Registro de la Propiedad de Madrid número 44 pasa a denominarse Madrid número 46.
  1. El Registro de la Propiedad de Madrid número 45 pasa a denominarse Madrid número 47.
  1. El Registro de la Propiedad de Madrid número 47 pasa a denominarse Madrid número 48.
  1. El Registro de la Propiedad de Madrid número 48 pasa a denominarse Madrid número 49.
  1. El Registro de la Propiedad de Madrid número 49 pasa a denominarse Madrid número 50.
  1. El Registro de la Propiedad de Madrid número 50 pasa a denominarse Madrid número 51.
  1. El Registro de la Propiedad de Madrid número 55 pasa a denominarse Madrid número 54.
  1. El Registro de la Propiedad de Madrid número 56 pasa a denominarse Madrid número 55.

Región de Murcia:

Murcia: El Registro de la Propiedad de Murcia número 10 pasa a denominarse Murcia número 3.

Comunitat Valenciana:

Alacant/Alicante: El Registro de la Propiedad de Alacant/Alicante número 9 pasa a denominarse Alacant/Alicante número 6.

València/Valencia: El Registro de la Propiedad de Paterna número 3 pasa a denominarse Paterna número 2.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Competencias de las Comunidades Autónomas.

La demarcación aprobada por el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Concursos.

Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los registradores afectados por ser su Registro objeto de la presente demarcación, podrán tomar parte en concursos de provisión de vacantes aunque no haya transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 497 del Reglamento Hipotecario.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Quedan derogadas la Disposición Final segunda del Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, por el que se modifica la demarcación y capitalidad de determinados Registros de la Propiedad y Mercantiles.
  1. Quedan derogadas igualmente cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto, o resulten modificadas por el mismo.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

El Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los Registros Mercantiles estarán establecidos en todas las capitales de provincia y, además, en las ciudades de Ceuta, Melilla, Eivissa, Maó, Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera, Valverde y Santiago de Compostela.»

Dos. Se introduce una nueva letra l) en el apartado 2 del artículo 16 con la siguiente redacción:

«l) La circunscripción del Registro Mercantil de Santiago de Compostela se extiende al territorio de los municipios de Ames, Arzúa, A Baña, Boimorto, Boiro, Boqueixón, Brión, Carnota, Dodro, Lousame, Mazaricos, Mellide, Muros, Negreira, Nola, Outes, Padrón, O Pino, A Pobra do Caramiñal, Porto do Son, Rianxo, Ribeira, Rois, Santa Comba, Santiso, Santiago de Compostela, Sobrado, Teo, Toques, Touro, Vedra y Vilasantar.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 16 con la siguiente redacción:

«4. Por razones del servicio el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección general de los Registros y del Notariado, podrá acordar que el registrador mercantil provincial proceda a la instalación, en el término municipal que se señale, de una oficina abierta al público en la que se puedan efectuar por los usuarios del Registro Mercantil presentaciones y retiradas de toda clase de documentos, obtención de publicidad formal y todas las demás operaciones que puedan hacerse en la oficina del Registro Mercantil de la capital de la provincia, con la que estará telemáticamente conectada en la forma determinada por la propia Dirección General.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Autorizaciones.

  1. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar el presente Real Decreto y, en especial, lo relativo a fechas de funcionamiento independiente de los Registros y regulación del período de transición hasta el funcionamiento independiente.
  1. Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución de las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surjan en su ejecución práctica, la atribución a un Registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación que los registradores afectados sometan a consulta.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Revisión de la demarcación registral.

  1. El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, elaborará en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta norma los estudios necesarios para modificar la demarcación registral, en los supuestos y condiciones previstas en el artículo 275 de la Ley Hipotecaria.
  1. La Dirección General de los Registros y del Notariado procederá a recabar de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles las estadísticas y encuestas precisas a los efectos de la confección en el plazo indicado de los estudios a que se refiere el apartado precedente.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Nombramiento de Registradores accidentales.

Cuando por razón de servicio profesional se dieran circunstancias extraordinarias en determinados Registros, en relación al despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa, la Dirección General de los Registros y del Notariado nombrará uno o más registradores con carácter de accidentales por el plazo máximo de un año.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de febrero de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2007
Ikrafttrædelsesdato
18. marts 2007
Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. | TheLawyer.sh