Real Decreto 1718/1995, de 27 de octubre, por el que se regula el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado.
BOE-A-1996-2860
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1.
El presente Real Decreto tiene por objeto regular el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor.
§ Artículo 2
Artículo 2.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «calzado» todo producto con suela destinado a proteger o cubrir los pies, incluidas las partes comercializadas por separado que se mencionan en el anexo I.
En el anexo II se facilita una lista no exhaustiva de los productos a los que se refiere el presente Real Decreto.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Quedan excluidos del presente Real Decreto:
- El calzado de ocasión, usado.
- El calzado de protección, que entra en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.
- El calzado que entra en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.
- El calzado que tenga características de juguete.
§ Artículo 4
Artículo 4.
En el etiquetado se indicará la información sobre la composición del calzado, tal como se establece en el artículo 5, con arreglo a las siguientes prescripciones:
- El etiquetado llevará información sobre las tres partes del calzado, según se definen en el anexo I, a saber:
a) El empeine.
b) El forro y la plantilla.
c) La suela.
- La composición del calzado deberá indicarse con arreglo a las disposiciones del artículo 5, ya sea mediante pictogramas o mediante indicaciones textuales que designen materiales específicos, de conformidad con el anexo I.
- En el caso del empeine, la determinación de los materiales basándose en las disposiciones recogidas en el apartado 1 del artículo 5 y en el anexo I se hará sin tener en cuenta los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos.
- En el caso de la suela, la clasificación se basará en el volumen de los materiales que contenga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
§ Artículo 5
Artículo 5.
- En la etiqueta se facilitará la información sobre el material de conformidad con el anexo I, que sea mayoritario, al menos, en el 80 por ciento, medido en superficie, del empeine, del forro y la plantilla del calzado y en el 80 por ciento, al menos, del volumen de la suela. Si ningún material representa como mínimo el 80 por ciento, se facilitará la información sobre los dos materiales principales que compongan el calzado.
- La información se presentará en el calzado. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Europea puede elegir, bien los pictogramas o bien las indicaciones textuales definidos y representados en el anexo I, al menos, en castellano, lengua oficial del Estado.
- A los efectos del presente Real Decreto, el etiquetado consistirá en proveer de las indicaciones prescritas a uno al menos, de los artículos de calzado de cada par. Podrá llevarse a cabo mediante impresión, pegado, estampado o recurriendo a un soporte atado.
- El etiquetado deberá ser visible, encontrarse bien sujeto y ser accesible; las dimensiones de los pictogramas deberán ser lo suficientemente grandes para facilitar la comprensión de la información que contenga la etiqueta. El etiquetado no podrá inducir a error al consumidor.
- En los puntos de venta al consumidor se expondrá en un lugar destacado próximo a los artículos de calzado, un cartel que explique el significado de los pictogramas recogidos en el anexo I. El cartel será fácilmente visible y claramente legible por el consumidor, el tamaño de los caracteres y símbolos o pictogramas será lo suficientemente grande para facilitar la comprensión de la información.
El cartel recomendado figura en el anexo III.
§ Artículo 6
Artículo 6.
Las indicaciones a que hace referencia el etiquetado regulado en el presente Real Decreto se podrán complementar con otro tipo de información textual añadida al mismo.
§ Artículo 7
Artículo 7.
El fabricante o su representante legal responderán tanto de facilitar la etiqueta como de la exactitud de la información contenida en la misma. Cuando ni el fabricante ni su representante legal estén establecidos en España, esta obligación recaerá en el responsable de su primera puesta en el mercado español.
§ Artículo 8
Artículo 8.
- El detallista será responsable de la presencia del etiquetado sobre el calzado que venda, así como de que se corresponda con lo establecido en el presente Real Decreto.
- En el caso de que en el etiquetado del calzado no figure un responsable a efectos de lo previsto en el artículo 7, el detallista deberá tener, a disposición de los órganos de control, documentación fehaciente donde se identifique a dicho responsable y su domicilio.
- El detallista deberá estar en condiciones de probar, en caso de duda, la correspondencia entre etiqueta y calzado.
§ Artículo 9
Artículo 9.
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Reglamento y normas que lo desarrollen, se llevará a cabo en los lugares de venta al consumidor final y se realizará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
§ Artículo 10
Artículo 10.
El incumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente disposición constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor y se sancionará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única.
Las existencias facturadas o entregadas al detallista antes del 23 de marzo de 1996 no estarán sometidas a las disposiciones del presente Real Decreto hasta el 23 de septiembre de 1997.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas la Orden del Ministerio de Presidencia del Gobierno, de 5 de marzo de 1985 («Boletín Oficial del Estado» del 8), sobre etiquetado informativo del calzado y la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 11 de julio de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 19), que modificó la anterior.
§ Disposición final única
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 23 de marzo de 1996.
Dado en Madrid a 27 de octubre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
ANEXO I
ANEXO II
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1995
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. marts 1996