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Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93.

BOE-A-2011-398

SpanienKongeligt dekret2010

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Presunción de conformidad para los organismos nacionales de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad acreditados por ellos.

Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, reconocerán la equivalencia de los servicios prestados por los organismos de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, y aceptarán la validez de los certificados de dichos organismos de acreditación, así como las certificaciones emitidas por los organismos de evaluación de la conformidad acreditados por ellos.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Vigencia de los certificados de acreditación.

Los certificados de acreditación expedidos antes del 1 de enero de 2010 podrán ser válidos hasta la fecha de su vencimiento, pero no después del 31 de diciembre 2014. No obstante, el presente real decreto les será de aplicación para su extensión o renovación.

Disposición transitoria única. Vigencia de los certificados de acreditación.

Los certificados de acreditación expedidos antes del 1 de enero de 2010 podrán ser válidos hasta la fecha de su vencimiento, pero no después del 31 de diciembre 2014. No obstante, el presente real decreto les será de aplicación para su extensión o renovación.

Se declara que el último inciso, no invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, según la interpretación que se realiza en el fundamento jurídico 3, por Sentencia del TC 20/2014, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2644

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 14 a 19 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, así como la disposición adicional tercera del mencionado real decreto y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y para dictar la legislación básica en materia de medio ambiente.

Disposición final primera. Título competencial.

(Anulada)

Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 20/2014, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2644.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Ejecución y aplicación.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto

Disposición final segunda. Ejecución y aplicación.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto

Se declara que esta disposición, no invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, según la interpretación que se realiza en el fundamento jurídico 3, por Sentencia del TC 20/2014, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2644

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Cumplimiento del derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se procede a dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, que obliga a cada Estado miembro a designar a un único organismo nacional de acreditación.

Disposición final tercera. Cumplimiento del derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se procede a dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, que obliga a cada Estado miembro a designar a un único organismo nacional de acreditación.

Se declara que esta disposición, no invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, según la interpretación que se realiza en el fundamento jurídico 3, por Sentencia del TC 20/2014, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2644

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de diciembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
9. januar 2011