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Real Decreto 1706/1984, de 30 de agosto, sobre determinación de mínimos exigibles a los productores hortofrutícolas para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de junio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

BOE-A-1984-21683

SpanienKongeligt dekret1984

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1.

Los «Grupos de productos» denominados en el artículo 1.º del Decreto 698/1975, de 20 de marzo, frutas varias, cítricos y hortalizas, quedan refundidos en el que se denominará: «Hortofrutícolas».

§ Artículo 2

Artículo 2.

Los mínimos de volumen de producción y de número de Empresas agrarias o de socios integrantes a que se refieren los puntos 2 y 3 del artículo 3.º del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, son de 10.000 unidades de producción y 25 integrantes, respectivamente para el grupo «Hortofrutícola».

El número de unidades correspondientes a las Entidades que soliciten calificación para el grupo «Hortofrutícola» se calculará mediante la suma de los volúmenes de producción de cada uno de los productos de dicho grupo que comercialicen o pretendan comercializar –de acuerdo con su programa de actuación–, multiplicados por los correspondientes coeficientes, que para cada producto se determina en el anexo de este Real Decreto.

§ Artículo 3

Artículo 3.

En ningún caso podrá ser miembro de una Entidad calificada en el grupo de productos hortofrutícolas una Empresa agraria cuya producción sea superior al 15 por 100 del total a comercializar por la Entidad.

§ Artículo 4

Artículo 4.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá ratificar la calificación como Agrupación de Productores Agrarios para el grupo «Hortofrutícola» otorgada por las Comunidades Autónomas o Entidades que, no alcanzando individualmente los mínimos establecidos en la presente disposición, lo soliciten conjuntamente y reúnan las siguientes condiciones:

1.º La suma de las producciones correspondientes a las Entidades consideradas, alcance los mínimos previstos.

2.º Que todas y cada una de las Entidades cumplan los requisitos previstos en la Ley 29/1972, de 22 de julio, y demás disposiciones que la complementan y desarrollan.

3.º Que las Entidades en cuestión coordinen, unifiquen y centralicen sus acciones en orden a la concentración de la oferta, tipificación y gestión de venta, en acuerdo o convenio que reúna, al menos, los requisitos y condiciones siguientes:

a) El objeto del acuerdo o convenio será la comercialización, a través de una gerencia común, de la totalidad de los productos obtenidos por las Entidades que soliciten la calificación como APA.

b) La duración del acuerdo o convenio será de cinco años, como mínimo.

c) Se especificarán los productos pertenecientes al grupo «Hortofrutícola» a comercializar en común.

d) El ámbito geográfico de aplicación del convenio estará limitado a una zona homogénea de producción.

e) Los órganos del gobierno del acuerdo o convenio serán, al menos, los siguientes: Consejo Rector, Comisión Permanente, Gerencia Común y Comisión Censora de Cuentas.

f) Será obligatorio para las Entidades concertantes el cumplimiento de las normas comunes de producción y comercialización establecidas por el Consejo Rector.

g) La gerencia común presentará obligatoriamente Memoria, balance y cuenta de Resultados de la actividad comercial conjunta al final de cada ejercicio económico.

h) El acuerdo o convenio debe prever las condiciones para la adhesión de nuevas Entidades, así como para las posibles bajas.

4.º Dicho acuerdo o convenio deberá materializarse en un contrato homologado por la Comunidad Autónoma correspondiente.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Las Entidades calificadas para uno o varios de los grupos «Frutos cítricos», «Frutas varias» y «Hortalizas», establecidos por el Decreto 698/1975, de 20 de marzo, quedan automáticamente incluidas en el grupo «Hortofrutícolas». Asimismo podrán solicitar los beneficios establecidos en la Ley 29/1972, de 22 de julio, para los productos hortofrutícolas no incluidos en la mencionada calificación. La tramitación del expediente de solicitud deberá realizarse, en su caso, de acuerdo con la vigente normativa especifica de Agrupaciones de Productores Agrarios.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Las Entidades que aspiren a ser calificadas y hubieran iniciado la tramitación en el momento de promulgarse esta disposición se adaptarán a lo establecido en ella a efectos de la cumplimentación de los mínimos de producción y de los grupos de productos.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en la presente disposición.

Dado en Palma de Mallorca a 30 de agosto de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1984
Ikrafttrædelsesdato
11. oktober 1984