Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo.
BOE-A-2007-22533
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- Este real decreto tiene por objeto la regulación de los reconocimientos médicos de aptitud preceptivos y previos al embarque marítimo.
Estos reconocimientos tendrán como objetivo garantizar que las condiciones psicofísicas del solicitante sean compatibles con las características del puesto de trabajo y no supongan peligro para la salud y seguridad del individuo ni del resto de la tripulación. Dichas condiciones tampoco deberán poner en riesgo la navegación marítima.
- Los reconocimientos médicos previstos en este real decreto se entenderán, asimismo, realizados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de cuantas otras obligaciones competan al empresario.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación a todo ciudadano español o de otra nacionalidad que desee ejercer una actividad profesional a bordo de un buque de bandera española y reúna las condiciones legales para trabajar enrolado en él.
§ Artículo 3
Artículo 3. Competencia.
El Instituto Social de la Marina será el organismo competente para la organización, realización y control de los reconocimientos médicos regulados en este real decreto. Estos reconocimientos tendrán carácter gratuito y serán realizados por los facultativos adscritos al Servicio de Sanidad Marítima.
§ Artículo 4
Artículo 4. Requisitos para solicitar el reconocimiento médico de embarque marítimo.
- Los solicitantes que posean la nacionalidad española deberán presentar libreta marítima y un documento que acredite haber superado el curso de formación básica o equivalente de conformidad con la sección A-VI/1 del Código de formación del Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su enmienda de 1995, en adelante STCW-78/95.
- Aquellos solicitantes que sean ciudadanos de la Unión Europea o de algún Estado parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo deberán presentar su número de identidad de extranjeros, pasaporte o tarjeta de residencia y estar en posesión de un certificado de haber superado el curso de formación básica o equivalente de conformidad con la sección A-VI/1 del Código de formación del Convenio STCW-78/95.
- Si se trata de un ciudadano de un país no contemplado en los apartados anteriores, deberá presentar número de identidad de extranjeros, pasaporte o tarjeta de residencia y un permiso de trabajo o autorización equivalente y certificado de haber superado el curso de formación básica o equivalente de conformidad con la sección A-VI/1 del Código de formación del Convenio STCW-78/95.
En el caso de los extranjeros enrolados en buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.
- En todo caso, el solicitante deberá ser mayor de dieciséis años de edad y no podrá encontrarse en situación de incapacidad temporal o baja médica ni en periodo de suspensión de la relación laboral por situación de riesgo durante el embarazo. No constituirá impedimento para solicitarlo la condición de pensionista por jubilación parcial, flexible o incapacidad permanente total. Si el solicitante del reconocimiento médico se halla en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, deberá acreditar autorización previa de la entidad gestora para desarrollar una actividad profesional distinta de aquella que constituyó el hecho causante.
- El interesado podrá solicitar el reconocimiento médico de embarque marítimo en cualquier centro de sanidad marítima.
- Para solicitar reconocimiento médico de embarque marítimo en la categoría de buceador profesional, el interesado, además de cumplir los requisitos recogidos en los apartados anteriores, deberá hallarse en alta o en situación asimilada al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Asimismo, deberá aportar libreta marítima donde conste un enrole en los tres últimos años y libreta de actividades subacuáticas.
§ Artículo 5
Artículo 5. Tipos de reconocimiento.
- Reconocimiento médico inicial: tendrá tal consideración el reconocimiento médico que se practique al interesado por primera vez o cuando hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de realización del último reconocimiento médico de embarque marítimo.
- Reconocimiento médico periódico: los supuestos no contemplados en el apartado anterior.
§ Artículo 6
Artículo 6. Aptitud.
- Los reconocimientos médicos de embarque marítimo se realizarán ajustándose a los objetivos enunciados en el artículo 1, teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcan las condiciones psico-físicas del individuo, la edad y el entorno de trabajo.
- Los reconocimientos médicos de embarque marítimo incluirán la anamnesis y las exploraciones especificadas en el anexo I.
El médico reconocedor podrá solicitar las pruebas clínicas complementarias, exploraciones e informes de especialistas que precise, tanto para evaluar el grado de aptitud del solicitante, como para efectuar la vigilancia de su salud en función de los protocolos sanitarios, específicos o no, determinados por el Instituto Social de la Marina.
- Cuando se trate de buceo profesional, el reconocimiento médico de embarque en tal categoría será realizado por un facultativo de sanidad marítima habilitado al efecto por el Instituto Social de la Marina e incluirá las exploraciones que se determinen en un protocolo sanitario específico, para los trabajadores expuestos a ambiente hiperbárico, elaborado por el Instituto Social de la Marina.
- Con el objeto de establecer líneas de homogeneidad, en el anexo II se incluyen listados de aquellos procesos patológicos y limitaciones psicofísicas que deben ser considerados en la valoración de la aptitud a bordo. Dichos listados tienen carácter orientativo y deberán ser periódicamente actualizados conforme a la evolución de los conocimientos y avances científicos.
- El grado de aptitud de los solicitantes, se ajustará a las siguientes calificaciones:
a) Apto: recibirá tal calificación el solicitante que, a juicio clínico del médico reconocedor, reúna en el momento del reconocimiento las condiciones contempladas en el artículo 1.
b) Apto con restricciones: será declarado apto con restricciones aquel solicitante que, en el momento del reconocimiento, presente una limitación psico-física que, no incapacitándole por completo para el trabajo marítimo, le obligue a restringir su ocupación a bordo atendiendo a:
1.º Departamento del buque o plaza a desempeñar a bordo.
2.º Tipo de navegación o distancia en millas al puerto más próximo donde se pueda realizar una evacuación sanitaria.
3.º Condiciones ambientales de los caladeros o rutas de navegación.
4.º Otros factores de importancia a juicio del médico reconocedor.
En lo relativo al reconocimiento médico de embarque de los buzos profesionales, la calificación de «apto con restricciones» se hará atendiendo a la profundidad máxima de trabajo, el tiempo de estancia en el medio, los equipos a emplear, la distancia hasta el centro de tratamiento hiperbárico más cercano, el tipo de actividad laboral subacuática u otros factores de importancia a juicio del médico reconocedor.
c) No apto: recibirá tal calificación el solicitante que, a juicio del médico reconocedor, presente en el momento del reconocimiento alguna limitación o proceso patológico incompatible con el ejercicio de su profesión a bordo.
Asimismo, tendrán tal consideración aquellos solicitantes que presenten trastornos no filiados que precisen estudio especializado para que el médico reconocedor pueda establecer la aptitud.
- Cuando en el reconocimiento médico de embarque marítimo se detecte el estado de gestación de la solicitante, el médico reconocedor determinará la aptitud teniendo en consideración, por una parte, la condición biológica de ésta y, por otra, las limitaciones impuestas por el puesto de trabajo a desempeñar a bordo. Si la interesada recibe la calificación de «no apta» o «apta con restricciones», y siempre que se trate de una tripulante en activo, el médico reconocedor lo pondrá en conocimiento del médico responsable de iniciar el trámite a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
- En cumplimiento de la normativa vigente en materia de trabajo de menores, cuando la edad del solicitante de reconocimiento médico de embarque marítimo esté comprendida entre 16 y 18 años no podrá realizar trabajos nocturnos, lo cual será consignado por el médico reconocedor en el certificado médico de aptitud de embarque.
§ Artículo 7
Artículo 7. Tiempo de vigencia.
- El tiempo de vigencia del reconocimiento médico será determinado en cada caso por el médico reconocedor en función del estado de salud del solicitante, de su edad y de la clase de trabajo que vaya a desempeñar, con el tope máximo de validez de dos años, excepto para menores de veintiún años y mayores de cincuenta años que será de un año.
- Si durante el transcurso de la navegación expirase la vigencia de un reconocimiento médico de embarque marítimo, éste seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde el marino interesado pueda obtener un certificado médico de un facultativo de sanidad marítima, a condición de que esta prolongación de validez no exceda de tres meses.
- Los reconocimientos médicos de embarque marítimo para los buceadores profesionales tendrán una validez de un año.
§ Artículo 8
Artículo 8. Expedición del certificado médico de aptitud para el embarque.
- La declaración de aptitud resultante del reconocimiento médico de embarque marítimo se extenderá en el certificado cuyo modelo figura en el anexo III y será equiparable al certificado médico de aptitud al que hacen mención los Convenios 16, 73 y 113 de la Organización Internacional del Trabajo y el Convenio STCW-78/95 de la Organización Marítima Internacional.
La calificación de los reconocimientos médicos de embarque marítimo de buceadores profesionales se anotará, asimismo, en la libreta de actividades subacuáticas del interesado.
- Además del certificado médico contemplado en el apartado anterior se hará entrega al interesado de un informe médico, de cuya recepción quedará constancia firmada.
§ Artículo 9
Artículo 9. Historias clínicas y derecho de acceso.
- El personal adscrito a los centros de sanidad marítima incluirá los datos de cada reconocimiento médico de embarque marítimo en una «Historia clínico-laboral» cuyo modelo será aprobado por el Instituto Social de la Marina.
- Las historias clínico-laborales quedarán archivadas, en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, con una duración de al menos quince años, salvo que la normativa de prevención de riesgos profesionales establezca un plazo mayor frente a determinadas exposiciones. Su archivo y custodia están sujetos al régimen legal específico de protección de la intimidad y del secreto profesional que tienen reconocidos los datos sanitarios.
- Los datos contenidos en las historias clínico-laborales se incorporarán a un fichero informático cuya utilización estará restringida al personal adscrito a los centros de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina obligado a secreto profesional. El personal sanitario del centro radio-médico español, de los buques sanitarios del Instituto Social de la Marina y de los centros asistenciales del citado organismo también tendrá acceso a dicho fichero.
- La utilización de dichas historias clínico-laborales para investigación científica y estudios epidemiológicos se hará con pleno respeto a la confidencialidad de los datos y de forma despersonalizada.
- En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
§ Artículo 10
Artículo 10. Recursos.
- En caso de discrepancia con el grado de aptitud resultante de su reconocimiento médico de embarque marítimo, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General o Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que podrá acompañar los elementos de prueba que considere pertinentes. El plazo para presentar este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en el que se notificó el dictamen de aptitud, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada ley.
Si el recurso se presenta ante la Dirección Provincial, ésta remitirá el expediente, acompañado del informe motivado del médico reconocedor, a los servicios centrales del Instituto Social de la Marina, adoptando las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información sanitaria que contenga.
- Será competente para resolver el Director General del Instituto Social de la Marina, previo informe motivado de una comisión de facultativos de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina designados al efecto. Los facultativos integrantes de la mencionada comisión podrán solicitar todos los informes que les sean necesarios para mejor proveer, no siendo ninguno de ellos vinculante.
La resolución expresa, o la desestimación por silencio administrativo trascurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso, pondrá fin a la vía administrativa y procederá, en su caso, la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos o seis meses, respectivamente, conforme al artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Cuando, por resolución administrativa o sentencia judicial, el interesado reciba una calificación de aptitud diferente a la inicialmente declarada por el médico reconocedor, se deberá reflejar en un certificado médico de aptitud para embarque y, en su caso, en la libreta de actividades subacuáticas, tal calificación haciendo constar además «por resolución del Instituto Social de la Marina de fecha...», o bien «por sentencia judicial de fecha...».
- El criterio expuesto en el apartado anterior no obsta para que, en un reconocimiento médico de embarque posterior, el médico reconocedor pueda, con libertad de criterio clínico, emitir una calificación de aptitud distinta a la recogida en la citada resolución o sentencia.
§ Artículo 11
Artículo 11. Centros de sanidad marítima.
- El Instituto Social de la Marina establecerá un número suficiente de centros de sanidad marítima, dotados al menos de un médico, de un diplomado universitario en enfermería o ayudante técnico sanitario y de un auxiliar de clínica. Asimismo, podrán contar con el personal administrativo que se precise, de forma que los reconocimientos médicos de embarque marítimo se realicen con la mayor agilidad, calidad y accesibilidad posibles.
- El Instituto Social de la Marina establecerá medidas de control de calidad del servicio ofrecido por los centros de sanidad marítima en aplicación de este real decreto y de los compromisos adquiridos en la carta de servicios del Instituto Social de la Marina.
- El listado de centros de sanidad marítima tendrá carácter público y se actualizará periódicamente.
- En el ejercicio de sus cometidos, el personal destinado en los centros de sanidad marítima estará sujeto a la obligación de secreto profesional y al debido respeto a la dignidad y derechos de la persona según establece la legislación vigente y los códigos deontológicos aplicables.
- El Instituto Social de la Marina adoptará un programa de formación continuada con objeto de actualizar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los profesionales adscritos a los centros de sanidad marítima.
§ Artículo 12
Artículo 12. Notificación de enfermedades.
Los médicos reconocedores notificarán las enfermedades de declaración obligatoria a las autoridades sanitarias competentes de la red nacional de vigilancia epidemiológica, según el listado vigente en la comunidad autónoma donde se realice el reconocimiento médico.
Ante la sospecha de padecimiento de una enfermedad profesional, el médico reconocedor efectuará la comunicación en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Valoración-revisión de incapacidad permanente.
En los procedimientos de valoración-revisión de incapacidades permanentes del sistema de la Seguridad Social de trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, un médico de sanidad marítima, designado por el Instituto Social de la Marina, formará parte como miembro del equipo de valoración de incapacidades en aquellas provincias donde este organismo se halle implantado. En el resto de situaciones, la intervención de este facultativo consistirá en la emisión de un informe médico motivado.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Actualización de los criterios para la valoración de la aptitud para el embarque.
La actualización del anexo II de este real decreto se realizará por Resolución de la Dirección General del Instituto Social de la Marina en función de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Listado de perfiles psico-físicos.
Para facilitar la determinación de la aptitud del solicitante por parte de los médicos reconocedores, el Instituto Social de la Marina elaborará un «Listado de perfiles psico-físicos de puestos de trabajo a bordo», que será actualizado periódicamente teniendo en cuenta los instrumentos internacionales que contengan disposiciones sobre la competencia profesional de los marinos.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Habilitación.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
ANEXO I
ANEXO II
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2007
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2008