Real Decreto 1691/1995, de 20 de octubre, por el que se adecuan las cuantías de las pensiones anejas a las medallas y cruces de la Orden del Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil a la realidad policial y a los actuales conceptos retributivos.
BOE-A-1995-24263
Ministerio de Economía y Hacienda
§ Artículo 1
Artículo 1.
Las pensiones anejas a las medallas y a la cruz de la Orden del Mérito Policial enumeradas en el artículo 1 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, y a las cruces de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, se devengarán, según el grupo de clasificación a que pertenezcan sus titulares en cada momento, en las siguientes cuantías anuales, referidas a doce mensualidades y sin derecho a pagas extraordinarias.
A) Orden del Mérito Policial
1.ª Medalla de oro
Importe
–
Pesetas
Por trienio reconocido
en cada grupo
–
Pesetas
Grupo A
411.312
15.792
Grupo B
349.080
12.636
Grupo C
260.220
9.480
Grupo D
260.220
6.324
Grupo E
260.220
4.752
2.ª Medalla de plata
Importe
–
Pesetas
Por trienio reconocido
en cada grupo
–
Pesetas
Grupo A
308.484
11.844
Grupo B
261.816
9.468
Grupo C
195.156
7.116
Grupo D
195.156
4.752
Grupo E
195.156
3.564
3.ª Medalla con distintivo rojo
Importe
–
Pesetas
Por trienio reconocido
en cada grupo
–
Pesetas
Grupo A
205.656
7.896
Grupo B
174.540
6.312
Grupo C
130.104
4.740
Grupo D
130.104
3.156
Grupo E
130.104
2.376
La Cruz con distintivo blanco no lleva aparejada pensión.
B) Orden del Mérito de la Guardia Civil
1.ª Cruz de oro
Importe
–
Pesetas
Por trienio reconocido
en cada grupo
–
Pesetas
Grupo A
411.312
15.792
Grupo B
349.080
12.636
Grupo C
260.220
9.480
Grupo D
260.220
6.324
Grupo E
260.220
4.752
2.ª Cruz con distintivo rojo.
Importe
–
Pesetas
Por trienio reconocido
en cada grupo
–
Pesetas
Grupo A
308.484
11.844
Grupo B
261.816
9.468
Grupo C
195.156
7.116
Grupo D
195.156
4.752
Grupo E
195.156
3.564
La Cruz de plata y la Cruz con distintivo blanco no llevan aparejada pensión.
Redactado conforme a la corrección de erratas pulicada en BOE núm. 277, de 20 de noviembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-25110.
§ Artículo 2
Artículo 2.
- Las cuantías establecidas en el artículo 1 están referidas a valores de 1995 y se aplicarán tanto para las pensiones anejas a las condecoraciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto como para las que se concedan en lo sucesivo.
- Si en algún caso se vinieran percibiendo por las pensiones mencionadas cuantías superiores a las que resulten por aplicación del presente Real Decreto, se respetarán aquellas cuantías a título personal.
- La aplicación de este Real Decreto no comportará en ningún caso efectos retroactivos respecto de las cuantías devengadas con anterioridad a la fecha de sus efectos económicos.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos del día primero del mes siguiente a la misma.
Dado en Madrid a 20 de octubre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1995
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. november 1995