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Real Decreto 1642/1983, de 1 de junio, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios mínimos en los establecimientos penitenciarios.

BOE-A-1983-17040

SpanienKongeligt dekret1983

Ministerio de Justicia

§ Artículo 1

Artículo 1.

Las situaciones de huelga que afecten a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales en los distintos centros penitenciarios.

§ Artículo 2

Artículo 2.

  1. A los efectos provistos en el artículo anterior, se consideran como servicios esenciales los siguientes:

— Los de Dirección de los Establecimientos.

— Los de Oficinas de Régimen referentes a libertades condicionales y definitivas, ingresos de internos y tramitación de recursos.

— Los de Administración relativos a alimentación de internos, pago semanal de peculio y entrega de la dotación mínima de vestuario.

— Los mínimos reglamentarios en cuanto a comunicaciones, visitas y recepción de paquetes.

— Los referidos estrictamente a la seguridad y orden de los Establecimientos.

— Los necesarios para que las clasificaciones y revisiones de grado en el tratamiento se practiquen en los plazos reglamentarios.

— Todos los de asistencia sanitaria.

— Los de vigilancia de talleres.

  1. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias determinará igualmente cuál sea el personal necesario para la prestación de los repetidos servicios esenciales, previa audiencia del comité de huelga.

§ Artículo 3

Artículo 3.

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias a los que se refiere el artículo anterior serán considerados ilegales y sancionados disciplinariamente, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales de la jurisdicción penal si así procediere.

§ Artículo 4

Artículo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional

Lo dispuesto en el presente Real Decreto para los funcionarios será de aplicación al personal laboral que preste servicios en los indicados centros u órganos.

Se añade por el art. 4 del Real Decreto 1474/1988, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-28187.

Dado en Madrid a 1 de junio de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO LEDESMA BARTRET

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1983
Ikrafttrædelsesdato
19. juni 1983