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Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.

BOE-A-2019-4906

SpanienKongeligt dekret2019

Ministerio de Economía y Empresa

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer un régimen de condiciones de las cuentas de pago básicas establecidas por el Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, más ventajoso en materia de comisiones en función de la especial situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera de los titulares de dichas cuentas, consistente en la gratuidad de los servicios señalados en artículo 4.2 de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Gratuidad de la cuenta de pago básica.

  1. La entidad de crédito no podrá exigir la comisión establecida en el artículo 4.2 de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, por la prestación de los servicios señalados en dicho apartado y con los límites previstos en dicho artículo 4, cuando todos los titulares y autorizados de una cuenta de pago básica se encuentren en la situación especial de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera señalada en el artículo 3 y así se haya reconocido de conformidad con lo previsto en este real decreto.
  1. El cliente podrá solicitar a la entidad de crédito el reconocimiento del derecho al que se refiere el apartado anterior una vez esté incurso en la situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera. Los efectos de dicho reconocimiento se producirán a partir de la fecha de solicitud del cliente a la entidad de crédito.

§ Artículo 3

Artículo 3. Situación especial de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera.

  1. Se entenderá que un cliente se encuentra en situación de especial vulnerabilidad o en riesgo de exclusión financiera cuando:

a) Los ingresos económicos brutos, computados anualmente y por unidad familiar, no superen los siguientes umbrales:

1.º Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples de doce pagas, vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

2.º Dos veces y media dicho indicador cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

3.º El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

4.º El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares que tengan en su seno a una persona con grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido oficialmente por resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de las comunidades autónomas.

b) No concurra titularidad, directa o indirecta, o derecho real alguno sobre bienes inmuebles, excluida la vivienda habitual, ni titularidad real de sociedades mercantiles, por parte de ninguno de los miembros que integren la unidad familiar.

  1. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, si bien, a los efectos de lo dispuesto en este real decreto, tendrán la misma consideración que los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles.

Artículo 3. Situación especial de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera.

  1. Se entenderá que un cliente se encuentra en situación de especial vulnerabilidad o en riesgo de exclusión financiera cuando:

a) Los ingresos económicos brutos, computados anualmente y por unidad familiar, no superen los siguientes umbrales:

1.º Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples de doce pagas, vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

2.º Dos veces y media dicho indicador cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

3.º El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

4.º El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares que tengan en su seno a una persona con grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido oficialmente por resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de las comunidades autónomas.

b) No concurra titularidad, directa o indirecta, o derecho real alguno sobre bienes inmuebles, excluida la vivienda habitual, ni titularidad real de sociedades mercantiles, por parte de ninguno de los miembros que integren la unidad familiar.

c) Sea víctima de trata o explotación sexual, en cuyo caso quedará exenta de cumplir los requisitos de los apartados a) y b).

  1. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, si bien, a los efectos de lo dispuesto en este real decreto, tendrán la misma consideración que los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles.

Se añade una letra c) al apartado 1 por la disposición final 26.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-26

Artículo 3. Situación especial de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera.

  1. Se entenderá que un cliente se encuentra en situación de especial vulnerabilidad o en riesgo de exclusión financiera cuando:

a) Los ingresos económicos brutos, computados anualmente y por unidad familiar, no superen los siguientes umbrales:

1.º Tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples de doce pagas, vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

2.º Tres veces y media dicho indicador cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

3.º Cuatro veces dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

4.º Cuatro veces dicho indicador cuando se trate de unidades familiares que tengan en su seno a una persona con grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido oficialmente por resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de las comunidades autónomas.

b) No concurra titularidad, directa o indirecta, o derecho real alguno sobre bienes inmuebles, excluida la vivienda habitual, ni titularidad real de sociedades mercantiles, por parte de ninguno de los miembros que integren la unidad familiar.

c) Sea víctima de trata o explotación sexual, en cuyo caso quedará exenta de cumplir los requisitos de los apartados a) y b).

  1. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, si bien, a los efectos de lo dispuesto en este real decreto, tendrán la misma consideración que los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 75 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a7-7

Se añade una letra c) al apartado 1 por la disposición final 26.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-26

§ Artículo 4

Artículo 4. Acreditación de la vulnerabilidad o el riesgo de exclusión financiera.

  1. La concurrencia de las circunstancias explicitadas en el artículo 3 en todos los titulares y autorizados en la cuenta se acreditará mediante la aportación por el cliente a la entidad de crédito correspondiente de la siguiente información de todas las personas que conforman la unidad familiar a que se refiere el artículo 3.2:

a) Número de personas que componen la unidad familiar, para cuya acreditación se aportará el libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.

b) Percepción de los ingresos por los miembros de la unidad familiar, para cuya acreditación cada uno de sus miembros aportará alguno de los siguientes documentos:

1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con relación al último ejercicio tributario.

2.º Últimas tres nóminas percibidas.

3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones o subsidios por desempleo, en el que figure la cuantía mensual percibida por dichos conceptos.

4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas y las entidades locales.

5.º En caso de trabajador por cuenta propia, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad.

  1. Cuando no se disponga de la documentación a que hace referencia el apartado 1, el cliente deberá aportar un informe en el que se indique la composición de la unidad familiar o en el que se motive la idoneidad para el acceso a la gratuidad de una cuenta de pago básica, según el caso. Este informe será emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento en el que esté empadronado el cliente.
  1. La entidad de crédito podrá solicitar al cliente la autorización para obtener por medios telemáticos:

a) La información señalada en el apartado anterior de la Administración competente, siempre que este servicio de obtención telemática de información se encuentre disponible por parte de dicha Administración.

b) La ausencia de la titularidad, directa o indirecta, de derechos reales sobre bienes inmuebles, excluida la vivienda habitual y de la titularidad real de sociedades mercantiles mediante:

1.º Nota simple negativa de localización en la que conste que no es titular de derechos reales obtenida a través del Fichero localizador de titularidades inscritas (Floti).

2.º Certificación negativa de la titularidad real de sociedades mercantiles obtenida a través del Registro único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia.

El coste de la obtención de la información a la que se refiere este apartado no podrá ser repercutido en forma alguna al cliente por la entidad de crédito.

  1. El reconocimiento o la denegación de la condición de gratuidad se comunicará al cliente, por escrito y de manera gratuita, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de la aportación completa por el cliente de la información señalada en el apartado 1. Se entenderá que la entidad de crédito reconoce la gratuidad una vez transcurrido ese plazo sin haber remitido comunicación al cliente.

El escrito incluirá la información del derecho del cliente a presentar una reclamación contra la denegación, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda.

Artículo 4. Acreditación de la vulnerabilidad o el riesgo de exclusión financiera.

  1. La concurrencia de las circunstancias explicitadas en el artículo 3 en todos los titulares y autorizados en la cuenta se acreditará mediante la aportación por el cliente a la entidad de crédito correspondiente de la siguiente información de todas las personas que conforman la unidad familiar a que se refiere el artículo 3.2:

a) Número de personas que componen la unidad familiar, para cuya acreditación se aportará el libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.

b) Percepción de los ingresos por los miembros de la unidad familiar, para cuya acreditación cada uno de sus miembros aportará alguno de los siguientes documentos:

1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con relación al último ejercicio tributario.

2.º Últimas tres nóminas percibidas.

3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones o subsidios por desempleo, en el que figure la cuantía mensual percibida por dichos conceptos.

4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas y las entidades locales.

5.º En caso de trabajador por cuenta propia, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad.

  1. Cuando no se disponga de la documentación a que hace referencia el apartado 1, el cliente deberá aportar un informe en el que se indique la composición de la unidad familiar o en el que se motive la idoneidad para el acceso a la gratuidad de una cuenta de pago básica, según el caso. Este informe será emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento en el que esté empadronado el cliente. En el caso de ser víctima de trata o explotación sexual podrá acreditarse a través del modelo unificado de acreditación expedido por los servicios sociales o entidad especializada en la materia.
  1. La entidad de crédito podrá solicitar al cliente la autorización para obtener por medios telemáticos:

a) La información señalada en el apartado anterior de la Administración competente, siempre que este servicio de obtención telemática de información se encuentre disponible por parte de dicha Administración.

b) La ausencia de la titularidad, directa o indirecta, de derechos reales sobre bienes inmuebles, excluida la vivienda habitual y de la titularidad real de sociedades mercantiles mediante:

1.º Nota simple negativa de localización en la que conste que no es titular de derechos reales obtenida a través del Fichero localizador de titularidades inscritas (Floti).

2.º Certificación negativa de la titularidad real de sociedades mercantiles obtenida a través del Registro único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia.

El coste de la obtención de la información a la que se refiere este apartado no podrá ser repercutido en forma alguna al cliente por la entidad de crédito.

  1. El reconocimiento o la denegación de la condición de gratuidad se comunicará al cliente, por escrito y de manera gratuita, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de la aportación completa por el cliente de la información señalada en el apartado 1. Se entenderá que la entidad de crédito reconoce la gratuidad una vez transcurrido ese plazo sin haber remitido comunicación al cliente.

El escrito incluirá la información del derecho del cliente a presentar una reclamación contra la denegación, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 26.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-26

§ Artículo 5

Artículo 5. Información al cliente de las condiciones de reconocimiento de la gratuidad.

La entidad de crédito incluirá información relativa a las condiciones para obtener el reconocimiento de la gratuidad de la cuenta de pago básica por parte de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera conforme a lo recogido en los artículos 3 y 4, dentro de la información prevista en el artículo 10 del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, y en el artículo 8 de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación, e informará a los clientes sobre dichas condiciones en el momento de la contratación de la cuenta de pago básica.

§ Artículo 6

Artículo 6. Duración de la condición de gratuidad.

  1. La gratuidad de la cuenta de pago básica se mantendrá durante el periodo de dos años a contar desde la fecha de los efectos de su reconocimiento, salvo que la entidad pueda acreditar que el cliente ha dejado de estar dentro de colectivo de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.

Con dos meses de antelación a la conclusión de este periodo, la entidad de crédito podrá obtener telemáticamente, conforme al artículo 4.3 o, cuando no resulte posible, solicitará del cliente que actualice la información señalada en el artículo 4, que deberá aportarla a la entidad en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.

  1. Acreditado el mantenimiento de la situación de especial vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera prevista en el artículo 3 en el plazo señalado en el apartado anterior, la gratuidad se prorrogará por sucesivos periodos de dos años.
  1. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 1 sin que haya podido obtenerse la información señalada en el artículo 4 o constatada la falta de concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 3, el cliente perderá el derecho a la gratuidad de la cuenta de pago básica.
  1. La entidad de crédito informará al cliente, con al menos quince días de antelación a la finalización del plazo de dos años al que se refiere el apartado 1, de la prórroga de la gratuidad de la cuenta de pago básica o de la pérdida de tal derecho de conformidad con lo previsto en el apartado 3.

§ Artículo 7

Artículo 7. Conservación documental.

  1. Al objeto de verificar su cumplimiento, las entidades de crédito conservarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Comercio, durante un plazo mínimo de 6 años, la documentación señalada en los artículos 4, 5 y 6, con independencia de si la condición de gratuidad de la cuenta se ha reconocido o no.
  1. El cómputo del plazo señalado en el apartado anterior se iniciará desde que la condición de gratuidad fuese denegada o desde el momento de la finalización de la condición gratuita de la cuenta en caso de que fuera aceptada.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Normas de ordenación y disciplina.

Las disposiciones contenidas en este real decreto tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Sujeción al sistema de resolución de litigios en el ámbito financiero.

  1. Las quejas y reclamaciones que presenten los clientes que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades de crédito de las disposiciones de este real decreto, serán resueltas conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
  1. El resto de entidades acreditadas conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que den cobertura a reclamaciones de consumo de todos los sectores económicos, podrán conocer igualmente de este tipo de litigios, siempre que ambas partes se hayan sometido voluntariamente a su competencia.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Informe de evaluación.

En el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Economía y Empresa realizará un informe en el que se evalúe el acceso a las cuentas de pago básicas y la definición de situación de especial vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera, a fin de, en su caso, elaborar propuestas de mejora del marco normativo aplicable.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para la obtención de certificación negativa de la titularidad de sociedades mercantiles.

En tanto no se haya creado el Registro único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, la autorización para obtener la información a la que se refiere el artículo 4.3 b) 2.º se podrá referir al Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España o a la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de marzo de 2019.

FELIPE R.

La Ministra de Economía y Empresa,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2019
Ikrafttrædelsesdato
23. april 2019