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Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

BOE-A-1990-31072

SpanienKongeligt dekret1990

Ministerio de Economía y Hacienda

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposicón final segunda.

La obligación establecida en la disposición adicional quinta y sexta del Reglamento comenzará a regir para las cuentas de aquellos ejercicios sociales que se cierren con posterioridad a 31 de diciembre de 1990.

Disposicón final tercera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a que dicte las normas necesarias para el desarrollo del Reglamento adjunto.

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN.

REGLAMENTO

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

A los efectos de lo establecido en el artículo 74 de este Reglamento, se entenderá que cumplen el requisito señalado en el apartado a) del mismo aquellas Corporaciones de derecho público que el 15 de julio de 1988 tuvieran recogida en sus Estatutos como una de las funciones de sus miembros la de la auditoría de cuentas.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Cuando los auditores de cuentas o Sociedades de auditoría pertenezcan simultáneamente a más de una Corporación de derecho público representativa de auditores, deberán optar por una de ellas a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento. La información que se solicita en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 34, deberá mencionar únicamente la Corporación de derecho público por la que se ha optado.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

  1. Todos los trabajos que, no teniendo la consideración de auditoría de cuentas, estén atribuidos por disposiciones legales a auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas habrán de ser realizados aplicando normas técnicas específicas.

Con carácter subsidiario serán de aplicación, además de los usos y práctica habitual de los auditores, lo dispuesto en las normas técnicas reguladas en los artículos 14, 15 y 16 del presente Reglamento.

  1. Para la elaboración y publicación de las normas específicas señaladas en el apartado anterior les será aplIcable el procedimiento regulado en los artículos 17 a 20 del presente Reglamento.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

Se considerarán principios y normas de contabilidad gene­ralmente aceptados los establecidos en:

a) El Código de comercio y la restante legislación mercantil.

b) El Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.

c) Las normas de desarrollo que en materia contable establezca, en su caso, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y

d) La demás legislación que sea específicamente aplicable.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta.

En desarrollo de la disposición adicional primera, punto 1, apartado d), de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, se establece lo siguiente:

  1. Deberán someterse a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 3 de este Reglamento las cuentas anuales de las Entidades o personas que tengan por objeto cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado. Quedarán dispensadas de esta obligación las Entidades o personas en las que concurran, al menos, dos de las circunstancias previstas en el artículo 181.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para los dos primeros ejercicios que se cierren con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exceptuados de la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales, las Entidades o personas en las que al cierre del primer ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 anterior.

b) Cuando las mencionadas Entidades o personas, en la fecha de cierre del ejercicio, pasen a cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o bien cesen de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado en el primer párrafo de este apartado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.

  1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior deberán someterse en todo caso a auditoría de cuentas anuales las Entidades aseguradoras que se encuentren el las situaciones siguientes:

a) Que operen en el ramo de vida definido como grupo primero en el artículo 10.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado.

b) Que operen en los ramos de caución, de crédito y en todos aquellos en los que se cubra el riesgo de responsabilidad civIl definidos como grupo segundo en el artículo 10.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado.

c) Aquellas Entidades que, estando sometidas a algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 42.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, o se encuentren en proceso de liquidación, la Dirección General de Seguros estime conve­niente solicitar informe de auditoría de cuentas para la mejor tutela de los asegurados.

Disposición adicional quinta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 239/2007 de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta.

En desarrollo de la disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y con referencia exclusiva a las Sociedades cooperativas, deberá someterse a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 3 de este Reglamento las cuentas anuales de las mencionadas Sociedades. Quedarán dispensadas de esta obligación las Sociedades cooperativas en las que concurran, al menos, dos de las circunstancias previstas en el artículo 181.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989.

Para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para los dos primeros ejercicios que se cierren con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exceptuados de la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales, las Sociedades cooperativas en las que al cierre del primer ejercicio concurran, al menos, dos de las citadas circunstancias.

b) Cuando las mencionadas Sociedades cooperativas, en la fecha de cierre del ejercicio, pasen a cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o bien cesen de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado en el primer párrafo de este apartado si se repite durante dos ejercicio consecutivos.

Disposición adicional sexta.

En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las empresas y demás entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, estarán obligadas a someter a auditoría, en los términos previstos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, las cuentas anuales de los ejercicios sociales en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no concurran las circunstancias previstas para poder formular balance abreviado, debiendo hacerlo en modelo normal.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4014

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria única.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima.

Los artículos 12 y 48 de los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España aprobados por Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, quedan redactados como sigue:

«Artículo 12.

El ingreso en el Instituto se verificará por la categoría de censor jurado de cuentas numerario, mediante exámenes de aptitud profesional entre personas que, cumpliendo los requisitos de edad, nacionalidad y titulación académica establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, hayan seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. La convocatoria de dichos exámenes deberá ser aprobado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. En cuanto al contenido de los programas, dispensa de materias de acuerdo con la titulación, composi­ción de los Tribunales y periodo de formación práctica se sujetarán a cuanto dispusiere el Reglamento de desarrollo de la citada Ley.

§ Articulo 48

Articulo 48.

Los miembros del Instituto pueden promover la constitución de Sociedades de auditoría de cuentas, siempre que estas Sociedades cumplan los requisitos siguientes:

a) Que todos los socios sean personas físicas.

b) Que, como mínimo, la mayoría de sus socios sean censores jurados de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y, a la vez, les corresponda la mayoría de capital social y de los derechos de voto.

c) Que la mayoría de los Administradores y Directores de la Sociedad sean socios censores jurados de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación de ejercientes, debiendo serlo, en cualquier caso, el Administrador único de Sociedades de este tipo.»

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava.

El ingreso en el Registro Oficial de Auditores dependiente del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España se realizará mediante exámenes de aptitud profesional entre personas que, cumpliendo los requisito de edad, nacionalidad y titula­ción académica establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, hayan seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. La convocatoria de dichos exámenes deberá ser aprobada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. En cuanto al contenido de los programas, dispensa de materias de acuerdo con la titulación, composición de los Tribunales y periodo de formación práctica se sujetarán a cuanto dispone la citada Ley y el presente Reglamento.

Podrán también inscribirse en este Registro de Auditores las Socieda­des de Auditoría que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena.

El ingreso en el Registro General de Auditores dependiente del Consejo General de Colegios de Economistas de España se realizará mediante exámenes de aptitud profesional entre personas que cum­pliendo los requisitos de edad, nacionalidad y titulación académica establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, hayan seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. La convocatoria de dichos exámenes deberá ser aprobado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. En cuanto al contenido de los programas, dispensa de materias de acuerdo con la titulación, composición de los Tribunales y período de formación práctica se sujetarán a cuanto dispone la citada Ley y el presente Reglamento.

Podrán también inscribirse en este RegIstro de Auditores, las Sociedades de auditoría que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima.

  1. Las personas con competencias para la formulación de cuentas anuales o su verificación podrán efectuar consultas debidamente documentadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, respecto de la aplicación de la normativa contable y de la de auditoría de cuentas, dentro del ámbito de competencias de dicho Instituto.
  1. La consulta habrá de comprender todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que el Instituto de Contabilidad y Audito­ría de Cuentas pueda formarse el debido juicio, en caso contrario dicho Organismo podrá rechazar las consultas que se formulen.
  1. La contestación tendrá carácter de mera información y en ningún caso constituirá un acto administrativo, no pudiendo los interesados entablar recurso alguno contra la misma.
  1. La competencia para resolver las consultas será del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previo informe del Comité consultivo, quien podrá delegar el mismo en las Comisiones Generales de Contabilidad y Auditoría.
  1. Sin perjuicio de que las consultas reiteradas sobre un mismo asunto puedan instar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a la elaboración de una resolución de aplicación general, las consultas podrán ser publicadas en el Boletín del Instituto, siempre que se considere que tienen interés general.

§ Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima.

  1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Audito­ría de Cuentas la edición y distribución del Boletín del Organismo, ostentando las funciones técnicas, económicas y administrativas corres­pondientes en la elaboración del mismo.
  1. Dicho Boletín contendrá:

a) Todos los datos cuya publicación en el mismo venga exigida por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, el presente Reglamento o cualquier otra disposición.

b) Información relativa al Registro Oficial de Auditores de Cuen­tas.

c) Cuanta información se considere de interés por el Instituto, por su relación con la contabilidad y la auditoría de cuentas, entre las que se incluirán las disposiciones relativas a tales materias.

  1. La publicación del Boletín tendrá, al menos, periodicidad trimestral.

§ Disposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima.

  1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e), de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las empresas y entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
  1. Se considerarán recibidas las subvenciones o ayudas, a los efectos de este Real Decreto, en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación.
  1. Se entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de este Real Decreto, las definidas como tales por la legislación presupuestaria.

Se añade por el art. 2 del Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4014

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria única.

§ Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimotercera.

  1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e), de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las empresas y entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, que durante un ejercicio económico hubiesen realizado obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 por cien del importe neto de su cifra anual de negocios, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste, en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
  1. Se considerarán realizadas las actuaciones referidas en el apartado anterior, a los efectos de este Real Decreto, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en la normativa contable que resulte de aplicación.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4014

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria única.

§ Disposición adicional decimocuarta

Disposición adicional decimocuarta.

El nombramiento de auditores en las empresas y entidades sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales, por las circunstancias previstas en las disposiciones adicionales sexta, duodécima y decimotercera de este Real Decreto, se hará por aquellas personas u órganos a quienes corresponda, de conformidad con las normas aplicables a cada una de ellas según su naturaleza jurídica, antes de que finalice el ejercicio social por auditar.

Los períodos de nombramiento y contratación de auditores se regirán por lo establecido a estos efectos en el artículo 8, apartado 4, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.No se podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa, considerándose como tal, en todo caso, la extinción de la obligación de auditar las cuentas anuales de la entidad.

Se añade por el art. 4 del Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4014

Redactado conforme a la corrección de erratas y error publicada en BOE núm. 67, de 19 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5576

§ Disposición adicional decimoquinta

Disposición adicional decimoquinta.

  1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en su primer párrafo, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, se establece como uno de los sistemas o procedimientos de coordinación entre los órganos o instituciones públicas que tengan atribuidas legalmente competencias de control y supervisión sobre empresas y entidades que sometan sus cuentas anuales a auditoría de cuentas y los auditores de cuentas de dichas empresas y entidades la facultad de exigir a las citadas empresas y entidades que, previa solicitud a sus auditores de cuentas, circunstancia que habrá de figurar en el contrato de auditoría de cuentas anuales, se le remita un informe complementario al de auditoría de cuentas anuales que contribuya al mejor desempeño de las citadas funciones de supervisión y control. A estos efectos, los auditores de cuentas deberán elaborar dicho informe complementario al de auditoría de las cuentas anuales, que se desarrollará dentro del ámbito de dicha auditoría y cuya elaboración se sujetará en cada caso a la correspondiente norma técnica de auditoría.
  1. La obligación de los auditores de cuentas de entidades sometidas al régimen de supervisión de comunicar rápidamente por escrito al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según proceda, cualquier hecho o decisión relevante sobre la entidad o institución auditada, a que se refiere el segundo párrafo de la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, deberá cumplirse en un plazo máximo de 10 días desde el momento en que se tenga conocimiento efectivo de que tales hechos o decisiones se han producido.
  1. Asimismo, la obligación de los auditores de cuentas, a que se refiere el párrafo tercero de la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, de enviar copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras mencionadas en el apartado anterior, en el caso de haber transcurrido el plazo de una semana desde la fecha de entrega de dicho informe de auditoría a la entidad auditada por parte del auditor, sin que ésta haya hecho la correspondiente remisión a las citadas autoridades, deberá cumplirse en los 10 días siguientes a la finalización de la mencionada semana.
  1. Los datos, informes, antecedentes y demás información obtenida por las instituciones públicas en virtud de lo dispuesto en esta disposición adicional sólo podrán utilizarse para los fines de control y supervisión encomendados a dichas instituciones. Las informaciones que los órganos e instituciones públicas, para el cumplimiento de sus funciones, tengan que facilitar a los auditores de cuentas de las empresas y entidades sujetas a su supervisión y control quedarán exceptuadas del deber de secreto al que, en su caso, dichos órganos e instituciones se encuentren sujetos, conforme a su respectiva normativa legal.

Se añade por el art. 5 del Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4014

Redactado conforme a la corrección de erratas y error publicada en BOE núm. 67, de 19 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5576

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

  1. En un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los auditores de cuentas deberán solicitar del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas su inclusión en cualquiera de las situaciones a que alude el artículo 31, adjuntando a la solicitud, en el supuesto de los ejercientes la documentación acreditativa de la fianza mínima a que hace referencia el artículo 35.2. Dicha fianza mínima, en el plazo de tres meses, deberá actualizarse en función del volumen de la actividad del auditor de cuentas correspondiente al año 1990, acreditándose tal extremo al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
  1. Los auditores que soliciten su inclusión en la situación de servicios por cuenta ajena deberán acreditar tal situación mediante certificado del correspondíente auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
  1. Si en el plazo señalado en el apartado primero no se hubiera recibido la solicitud a que en el mismo se alude, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a inscribir al auditor de cuentas en la situación de no ejerciente.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Las Sociedades de auditoría en un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor el presente Reglamento, deberán prestar la fianza mínima a que alude el artículo 35.2. Dicha fianza mínima, en el plazo de tres meses deberá actualizarse en función del volumen de la actividad de la sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la financiación del mencionado plazo, acreditándose tal extremo al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de este Regla­mento, los auditores de cuentas remitirán al Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas, en un plazo de dos meses a partir de su publicación, la información correspondiente al año 1990.

En el mismo plazo, las Sociedades de auditoría remitirán la informa­ción correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la finalización del mencionado plazo.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

Tendrán la consideración de representativas a efectos de lo dispuesto en este Reglamento, las Corporaciones siguientes:

Consejo General de Colegios de Economistas de España.

Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.

Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1990
Ikrafttrædelsesdato
26. december 1990