Real Decreto 1633/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el régimen de equivalencias de títulos de nivel universitario impartidos en centros docentes dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
BOE-A-2011-17896
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer el régimen de equivalencias de estudios y títulos académicos de nivel universitario, relativos a enseñanzas de carácter teológico y de formación de ministros de culto, impartidas en centros docentes de nivel superior dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), respecto de los títulos universitarios oficiales españoles.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente norma es de aplicación a los títulos de carácter teológico que se relacionan en el anexo, otorgados por los centros docentes de nivel superior o Facultades Protestantes de Teología dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, situados en España, que cumplan el procedimiento y los requisitos establecidos en el presente real decreto.
§ Artículo 3
Artículo 3. Reconocimiento de efectos civiles.
- De acuerdo con las condiciones y el procedimiento previsto en el presente real decreto, se reconocen efectos civiles a los títulos académicos de nivel universitario que se relacionan en el anexo, expedidos por los centros o Facultades de Teología Protestante, dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, que han sido acreditados por la Comisión para la Acreditación de Centros y Títulos de Teología Protestante.
- Los efectos civiles que se reconocen a los títulos de carácter teológico a que se refiere el apartado anterior son los correspondientes a los niveles académicos universitarios de Grado y Máster respectivamente, contemplados en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.
§ Artículo 4
Artículo 4. Requisitos.
- A efectos del reconocimiento de efectos civiles a que se refiere el presente real decreto los títulos de Grado de carácter teológico deberán acreditar una duración mínima de 240 créditos ECTS. Por su parte, la duración de los títulos de Máster de carácter teológico requiere una formación adicional a la anterior de al menos 60 créditos ECTS, debiendo acreditar en su conjunto una formación total de al menos 300 créditos ECTS.
- Los títulos a que se refiere el apartado anterior deberán haber sido expedidos por alguno de los centros o Facultades relacionados en el anexo del presente real decreto.
- Los títulos expedidos por los centros o Facultades Protestantes de Teología deberán ir acompañados, a efectos de reconocimiento de los efectos civiles a que se refiere este Real Decreto, por el correspondiente certificado académico que contendrá la información relativa al nivel y contenido de las enseñanzas cursadas, que deberán estar expresadas en el sistema de créditos ECTS.
- El reconocimiento de efectos civiles a que se refiere la presente norma requerirá la acreditación por parte del interesado de haber accedido a los estudios correspondientes cumpliendo lo requisitos establecidos por la legislación española en materia de acceso a la universidad.
§ Artículo 5
Artículo 5. Diligenciado de los títulos.
El reconocimiento de efectos civiles de los títulos de carácter teológico a que se refiere el artículo 3 de este real decreto, expedidos por los centros o Facultades Protestantes de Teología dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), requerirá que los documentos acreditativos de los mismos sean previamente diligenciados por Comisión para la Acreditación de Centros y Títulos de Teología Protestante, dependiente de FEREDE.
§ Artículo 6
Artículo 6. Procedimiento.
- A efectos de la obtención del reconocimiento de efectos civiles a que se refiere el presente real decreto, los interesados dirigirán la oportuna solicitud a la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, que podrán presentar en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Educación.
- Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los extremos a que se refiere el artículos 4, así como de los correspondientes títulos originales, o bien de los certificados acreditativos de la expedición del título o copias debidamente autentificadas.
Asimismo, dichos documentos deberán contar con el diligenciado previo a que se refiere el artículo 5 de esta norma.
- La solicitud deberá indicar los datos de identificación del interesado, el lugar a los efectos de notificación y los demás datos que exige el artículo 70.1 de la Ley 30/1992.
- Si la solicitud o la documentación presentadas resultaran incompletas se requerirá al interesado para que en un plazo de quince días subsane la deficiencia, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- En el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, el Director General de Política Universitaria resolverá y notificará al interesado la resolución, que vendrá expresada en términos favorables o desfavorables a la equivalencia solicitada.
- En caso de resolución desfavorable, el interesado podrá recurrir en alzada ante el Secretario General de Universidades, de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
- De las resoluciones de reconocimiento se dará traslado al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales al que se refiere el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, a efectos de su inscripción en una sección especial del mismo.
- La falta de resolución y notificación en plazo permitirá entender desestimada la solicitud.
§ Artículo 7
Artículo 7. Evaluación por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
A efectos de mantener el régimen de equivalencias a que se refiere el artículo 1, las enseñanzas correspondientes a los títulos que se relacionan en el anexo del presente Real Decreto deberán ser objeto de seguimiento y evaluación por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). A tal efecto, cada cuatro años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta norma, tales enseñanzas deberán ser evaluadas por dicha Agencia a fin de garantizar la calidad de las mismas, así como la implementación de todas aquellas mejoras que surjan de los procesos de aseguramiento de la calidad.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Inscripción de centros dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).
Los centros docentes de nivel superior o Facultades Protestantes de Teología dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España que figuran en el anexo serán inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Actualización del anexo.
Se habilita al Ministro de Educación para modificar, corregir o actualizar, cuando ello sea preciso, el anexo del presente real decreto, oída la autoridad competente de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Ministro de Educación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2011
- Ikrafttrædelsesdato
- 17. november 2011