Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.
BOE-A-2011-19398
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es la regulación del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras (en adelante el Catálogo) y del Listado de Especies Exóticas con Potencial Invasor (en adelante el Listado) y en concreto, establecer:
a. Las características, contenidos, criterios y procedimientos de inclusión o exclusión de especies en el Catálogo y el Listado.
b. Las medidas necesarias para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras y para su control y posible erradicación.
c. Las características y el contenido de las Estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies exóticas invasoras.
§ Articulo 2
Articulo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente norma se entiende por:
Análisis de riesgos: procedimiento por el cual se evalúan las consecuencias de la introducción y la probabilidad de establecimiento en el medio natural de una especie exótica.
Animal asilvestrado: espécimen animal de procedencia doméstica, que se mueve libremente en el medio natural y cuyo ciclo biológico o parte de él se desarrolla al margen de la intervención humana.
Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.
Animales de compañía: los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grande o severa.
Animales domésticos: aquellos animales que pertenecen a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje, teniendo también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en agricultura.
Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.
Invasión: acción de una especie invasora debida al crecimiento de su población y a su expansión, que comienza a producir efectos negativos en los ecosistemas donde se ha introducido.
Control: la acción de la autoridad competente o la autorizada o supervisada por ésta, destinada a reducir el área de distribución, limitar la abundancia y densidad o impedir la dispersión una especie exótica invasora.
Especie nativa o autóctona: la existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.
Especie exótica o alóctona: se refiere a especies, subespecies o taxones, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.
Especie exótica con potencial invasor: especie exótica que podría convertirse en invasora en España, y en especial aquella que ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes.
Especie exótica invasora: especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o semi natural, y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
Erradicación: proceso tendente a la eliminación de toda la población de una especie.
Fomento: conjunto de medidas adoptadas en el medio natural con el fin de incrementar la distribución de una especie, y en el caso de islas su población, y que van dirigidas al mantenimiento, conservación o recuperación o de sus poblaciones o hábitats, incluido los reforzamientos.
Híbrido: el ejemplar procedente del cruce reproductivo de ejemplares de especies diferentes.
Introducción: desplazamiento o movimiento de una especie fuera de su área de distribución natural, generado por acción humana directa o indirecta.
Jardines Botánicos: Se refiere a aquellos núcleos botánicos que participan en la conservación de especies vegetales directamente o mediante la investigación científica y fomentan la educación y concienciación de la conservación de la biodiversidad.
Planta asilvestrada: espécimen de vegetal que crece en estado silvestre pero procede de semilla u otro tipo de propágulo de planta cultivada de estirpe doméstica.
Recintos vinculados a actividades humanas aislados del medio natural: instalaciones estancas y con límites definidos, utilizadas para actividades humanas y aisladas y sin posibilidad de dispersión de las especies ni comunicación directa con el medio natural; en ellos se incluyen las balsas de riego, los estanques artificiales, invernaderos y similares.
A los efectos de este real decreto la referencia a especie comprende cualquier especie, subespecie, variedad y raza geográfica.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
- La presente norma se aplicará en el territorio del Estado español y en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
- Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de cooperación internacional o de la jurisdicción del Estado español sobre personas y buques, aeronaves o instalaciones en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
§ Artículo 4
Artículo 4. Contenido y características.
- En el Catálogo, de acuerdo al artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se incluyen las especies exóticas para las que exista información científica y técnica que indique que constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Las especies que integran el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras son las que aparecen indicadas en el Anexo I.
- En el Listado se incluyen las especies exóticas susceptibles de convertirse en una amenaza grave por competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos y aquellas especies exóticas con potencial invasor, de acuerdo con el artículo 61.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en especial las que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo. Así mismo, se incluyen en el Listado las especies consideradas como exóticas invasoras en disposiciones o normas de ámbito nacional o europeo y en instrumentos internacionales ratificados por España, siempre y cuando no se trate de especies autóctonas. Las especies que integran el Listado de Especies Exóticas con Potencial Invasor son las que aparecen indicadas en el Anexo II.
- El Catálogo y el Listado son registros públicos de carácter administrativo y de ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento dependen administrativamente del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino (en adelante MARM). La información contenida en el registro del Listado y del Catálogo es pública, y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
- El Catálogo y el Listado se integran en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
§ Artículo 5
Artículo 5. Procedimientos de inclusión o exclusión de especies.
- La inclusión o exclusión de una especie en el Listado o Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se realizará por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previa iniciativa de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla o del propio Ministerio.
- Con la información técnica remitida, así como con aquella otra de la que pudiera disponer el MARM, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal elaborará una memoria técnica justificativa que se remitirá a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Esta Comisión, aprobará una propuesta y la remitirá de nuevo a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal, quien valorará si hay o no razones que justifiquen su inclusión o exclusión del Catálogo y Listado.
Para asistir a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad en materia de especies exóticas se consultará al Comité Científico previsto en el artículo 7 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
- Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie en el Listado o en el Catálogo. La solicitud deberá ser motivada e ir acompañada de la información técnica o científica justificativa, así como de las referencias de los informes técnicos y publicaciones científicas que respalden dicha solicitud. Ésta se dirigirá a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal y podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente podrá presentarse por los medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo al mismo. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación.
Una vez valorada la solicitud, la Dirección General de Medio Natural y política Forestal, notificará su decisión de forma motivada, al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General, poniendo fin a la vía administrativa.
Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Los plazos para la interposición del recurso potestativo de reposición serán los establecidos en el artículo 117 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre y para el recurso contencioso-administrativo los establecidos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Sólo podrán incluirse en el Catálogo y en el Listado especies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido aceptadas por la comunidad científica.
- En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el Catálogo o en el Listado, el procedimiento se tramitará con carácter urgente.
- Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo o de los anexos de este Real Decreto para incluir o excluir alguna especie se elevará al titular del Departamento para su aprobación, conforme a lo dispuesto el artículo 61.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y, posteriormente, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
§ Artículo 6
Artículo 6. Análisis de riesgos.
- Para las especies exóticas no incluidas en el Catálogo y previa iniciación del procedimiento definido en el artículo 5, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal realizará, previa consulta al Comité Científico, un análisis de riesgos, de conformidad con los requisitos que se establecen en el apartado 3 de este mismo artículo, para proponer su inclusión en el Catálogo, y que podrá ser utilizado para determinar la estrategia de gestión y posible erradicación. Se dará prioridad a aquellas especies que han demostrado su carácter invasor en otros países o regiones.
- Asimismo, para la utilización de especies exóticas en la restauración ambiental de obras públicas y en los movimientos de tierras y áridos procedentes de excavación de obras o las tierras para jardinería y viveros u otros lugares, será necesario realizar un análisis de riesgos, según lo dispuesto en el siguiente apartado.
- El análisis de riesgos contendrá, al menos, información sobre:
a. Nombre científico y vulgar de la especie.
b. Mención específica a si se la especies se cría en cautividad.
c. Actuaciones previstas a realizar en caso de escape o liberación accidental.
d. Valoración de las probabilidades de:
1.º Escape o liberación accidental.
2.º Establecimiento en la naturaleza.
3.º Convertirse en plaga.
4.º Causar daño medioambiental a las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.
5.º Viabilidad y técnicas de control, erradicación o contención.
e. Conocimiento de la problemática, en caso de existir, causada por la especie en otros lugares.
f. Existencia de medios eficaces para reducir riesgos de escape o liberación accidental.
§ Artículo 7
Artículo 7. Información contenida en los registros.
- El registro del Catálogo y Listado incluye para cada una de las especies la siguiente información:
a. Denominación científica, nombres vulgares y posición taxonómica.
b. Proceso administrativo de su inclusión.
c. Ámbito territorial ocupado por la especie.
d. Criterios y breve justificación técnica y científica de las causas de la inclusión o exclusión.
e. Referencia a las estrategias y a los planes de prevención, control y posible erradicación aprobados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla u otras autoridades competentes, o a las estrategias aprobadas por la Administración General del Estado que afecten a la especie.
- La información contenida en el registro del Catálogo y del Listado será suministrada y actualizada por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o por el propio MARM.
§ Artículo 8
Artículo 8. Efectos de la inclusión de una especie en el Catálogo o en el Listado.
- La inclusión de una especie en el Catálogo y Listado y de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural, en todo el territorio nacional y en las zonas marinas bajo soberanía o jurisdicción española. De esta prohibición se exceptúan, previo control administrativo de la comunidad autónoma, en su caso, las especies del Listado introducidas en recintos vinculados a actividades humanas y aislados del medio natural.
- La inclusión de una especie en el Catálogo, de acuerdo al artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.
- La liberación de una especie exótica no incluida en el Listado o en el Catálogo, y de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, requerirá una autorización administrativa previa de la autoridad competente medioambiental, basada en un análisis de riesgos que así lo aconseje, según lo contemplado en el artículo 6.3.
- De las prohibiciones contempladas en los puntos anterior se exceptúan los ejemplares de las especies incluidas en el Catálogo afectadas por la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, mientras se mantengan en las condiciones establecidas en su normativa sectorial.
- Los ejemplares de las especies animales incluidas en el Catálogo que sean capturados, retenidos o extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento, no podrán ser devueltos al medio natural excepto por razones de investigación. En caso de ser capturados o retenidos por un particular, este deberá entregar el ejemplar o ejemplares a las autoridades competentes, o proceder a su eliminación o retirada del medio natural según la normativa vigente.
- Para realizar el seguimiento sobre el comportamiento invasor de las especies incluidas en el Catálogo y Listado existentes en el medio natural y evitar su expansión, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y los órganos competentes de la Administración General del Estado adoptarán, en su caso, las medidas necesarias y apropiadas para su gestión, control y posible erradicación.
- En ningún caso se podrán contemplar actuaciones o comportamientos destinados al fomento de las especies incluidas en el Listado y Catálogo. En particular, en el ejercicio de la pesca en aguas continentales quedará prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies, o de sus partes y derivados.
§ Artículo 9
Artículo 9. Medidas urgentes.
En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora, incluida o no en el Catálogo o en el Listado y paralelamente a lo establecido en el artículo 5.6, se informará a la Red de Alerta establecida en el artículo 13, y se aplicarán de forma urgente por parte de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla u otras autoridades competentes, en coordinación con el MARM, las medidas necesarias para el seguimiento, control y posible erradicación en el marco del operativo establecido en la Red de Alerta.
§ Artículo 10
Artículo 10. Medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras del Listado y Catalogo.
- Las administraciones competentes, en su caso, adoptarán las medidas de gestión, control y posible erradicación de las especies incluidas en el Catalogo y Listado. Estas medidas irán siendo adoptadas según las prioridades determinadas por la gravedad de la amenaza y el grado de dificultad previsto para su erradicación, de acuerdo con el marco que a tal efecto dispongan las Estrategias definidas en el artículo 13.
- En el caso de detección de especies del Catálogo en mercancías comerciales, las autoridades competentes procurarán la inmovilización y aislamiento de la mercancía en la que se detecte, hasta que se garantice que se encuentra desprovista de propágulos o elementos con capacidad dispersiva de estas especies. Si esto último no fuese posible, se deberá efectuar la limpieza, desinfección o destrucción de dicha mercancía.
- Las administraciones competentes aplicarán medidas de prevención, control y gestión de las especies incluidas en el Listado y Catálogo en las actividades recreativas y deportivas desarrolladas en las aguas continentales. En el caso de especies del Catálogo y Listado detectadas en aguas de lastre de embarcaciones, se aplicarán las medidas de prevención, control y gestión establecidas por la Organización Marítima Internacional en la materia, especialmente a través de lo dispuesto en el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques de 2004 y por las directrices y criterios establecidos en los Convenios regionales de protección del medio marino.
- Las autoridades competentes podrán exigir a los promotores de obras en cauces que se informen sobre la presencia de especies del Catálogo y Listado, en aquellas masas de agua que van a ser origen de trasvases o desviaciones temporales de agua. En caso de presencia de estas especies, se revisará el proyecto para estudiar alternativas y medidas de prevención que no impliquen dispersión de la misma, o se valorará su ejecución. Del mismo modo, si se ejecutan trabajos en cauces afectados por especies del Catálogo y Listado se deberán aplicar protocolos preventivos de dispersión de las especies a cauces no afectados.
- Las administraciones competentes exigirán a los titulares de las instalaciones o explotaciones industriales o comerciales que alberguen especies incluidas en el Listado y Catálogo, vinculadas directa o indirectamente por su actividad a estas especies, la adopción de medidas preventivas apropiadas y suficientes, incluyendo la regulación de su ubicación, para prevenir escapes, liberaciones y vertidos. Estas medidas, en su caso, podrán ser objeto de un desarrollo reglamentario por las autoridades competentes que podrán requerir a los titulares la disposición de Protocolos de actuación en caso de liberación accidental. En este supuesto se podrá establecer un registro de los movimientos de las especies catalogadas objeto de cría, que serán autorizados por las autoridades competentes, que fijarán reglamentariamente sus condiciones.
- Las autoridades competentes sólo podrán autorizar nuevas explotaciones ganaderas y ampliaciones de las mismas de animales de producción o domésticos contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, que utilicen ejemplares de especies incluidas en el Catálogo y Listado, cuando estén debidamente justificados y con medidas precautorias suficientes, y que serán excepcionales para las especies del Catálogo, previo análisis de riesgos favorable del artículo 6. En este supuesto se contemplan las explotaciones de cría del visón americano («Neovison vison») y de cualquier especie de cangrejo exótico de aguas continentales.
- Las autoridades competentes en las respectivas materias informarán a la Dirección General de la localización, extensión y características de las explotaciones señaladas en los puntos 10.5 y 10.6 que alberguen especies del Catálogo. Siempre que la especie lo permita se establecerán sistemas apropiados de identificación y/o marcaje de los ejemplares.
- Las autoridades competentes adoptarán medidas para evitar el abandono de restos de especies vegetales exóticas, a excepción de los acumulados en el marco de campañas de erradicación siempre y cuando no supongan un riesgo de dispersión.
- Las autoridades competentes podrán requerir a los titulares de terrenos que faciliten información y acceso a los representantes de las autoridades competentes con el fin de verificar la presencia de especies exóticas invasoras y, en su caso, poder tomar las medidas adecuadas para su control.
- Las autoridades competentes autorizarán los métodos y condiciones de captura de especies incluidas en el Catálogo más adecuados para su control y posible erradicación, utilizando métodos y condiciones basados en criterios de selectividad y bienestar animal.
§ Artículo 11
Artículo 11. Red de Alerta para la vigilancia de especies exóticas invasoras.
- Para facilitar la coordinación y la comunicación entre las administraciones competentes se crea la Red de Alerta para la vigilancia de especies exóticas invasoras. Esta Red estará integrada por los puntos focales designados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, y la oficina de coordinación del MARM en la Dirección General, sin perjuicio de las competencias del Comité Fitosanitario Nacional de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del MARM.
- La oficina de coordinación de la red de alerta tendrá la función de coordinar la información. Se creará además una aplicación informática asociada con un sistema de información geográfico de focos potenciales de invasiones biológicas, para la difusión de la información entre los puntos focales y la oficina de coordinación. Esta aplicación estará accesible al público para asegurar su participación en la red de alerta. Así mismo la oficina de coordinación podrá poner en conocimiento de la Fiscalía de Medio Ambiente los casos que se considere necesario.
- Los puntos focales de la red de alerta deberán:
a. Crear, dentro de su ámbito territorial, redes de alerta temprana.
b. Informar de forma temprana a la oficina de coordinación de la presencia de nuevos focos o poblaciones de especies exóticas invasoras, e informar sobre su identificación, localización, riesgos y extensión.
c. Informar de la respuesta temprana con actuaciones de erradicación o control. Estas actuaciones serán notificadas a la Dirección General, que evaluará si son adecuadas y en ese caso se estimará que puedan recibir el apoyo financiero del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, según lo definido en el artículo 14.
§ Artículo 12
Artículo 12. Características de las estrategias de gestión, control y posible erradicación.
- El MARM y las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla elaborarán conjuntamente estrategias de gestión, control y posible erradicación de especies exóticas invasoras incluidas en el Catálogo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
- Se podrán elaborar igualmente, en caso de considerarlo necesario, estrategias de gestión, control y posible erradicación de especies incluidas en el Listado, o incluir estas especies en estrategias multiespecíficas para su gestión y control. Así mismo se podrán realizar estrategias generales de actuación en relación a grupos de especies, temáticas, o aspectos globales.
- En la elaboración de las estrategias se dará prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular, así como aquellas que presenten mayores posibilidades de erradicación. Asimismo se dará prioridad a la elaboración de estrategias que afecten a Espacios Naturales Protegidos y Espacios de la Red Natura 2000, así como a medios insulares y aguas continentales.
- Las estrategias que existieran con anterioridad a la publicación del Catálogo se deberán adaptar y actualizar según lo indicado en el artículo 13.
- Las estrategias, que tendrán carácter orientativo, serán elaboradas por el MARM y las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en el marco de los Comités, y serán aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Tras su aprobación, las estrategias serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
§ Artículo 13
Artículo 13. Contenido de las estrategias de gestión, control y posible erradicación.
Las estrategias tendrán al menos el siguiente contenido:
a. Definición de la especie o especies objetivo y diagnóstico de su problemática.
b. Análisis de riesgos.
c. Análisis de vías de entrada.
d. Medidas de actuación, definiendo la estrategia a seguir: gestión, control y posible erradicación.
e. Distribución y abundancia.
f. Actuaciones de coordinación entre las diferentes administraciones públicas.
g. Actuaciones de seguimiento de la eficacia de aplicación de la estrategia.
h. Actuaciones de sensibilización y educación social sobre la problemática de especies exóticas invasoras.
i. Análisis económico de los costes de la aplicación de la estrategia sobre terceros o instalaciones afectadas de forma involuntaria por la presencia de especies exóticas invasoras.
§ Artículo 14
Artículo 14. Financiación.
El MARM proporcionará y convendrá con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla la prestación de ayuda técnica y económica para la ejecución de las medidas descritas en esta norma.
Las acciones necesarias para ejecutar las medidas establecidas en las Estrategias podrán recibir apoyo financiero del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, regulado en el artículo 74 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Si se aprobaren, se asignarán los presupuestos del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad para la adopción de las medidas urgentes contempladas en estas estrategias, y por iniciativa de la Dirección General se realizarán por el MARM las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto vigente que sean posibles para la referida actuación, procediéndose, en su caso, cuando no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado, a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto, en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, financiados con el citado Fondo.
§ Artículo 15
Artículo 15. Sanciones.
El incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones incluidas en este real decreto, estarán sujetas al régimen sancionador previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Por otra parte y en su caso les serán de aplicación los regímenes sancionadores de las leyes que afectan a la materia de la presente norma, como las aplicables en materia de comercio: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de 1995, de Represión del Contrabando y el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio de 1998, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Competencias sobre biodiversidad marina.
El ejercicio de las funciones administrativas en lo referente a biodiversidad marina se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
La adopción de medidas de gestión, control y posible erradicación por parte de las administraciones públicas se adaptará a lo estipulado en los programas de medidas de las estrategias marinas que se aprueben en virtud de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Híbridos, animales de compañía, animales de compañía exóticos, domésticos y de producción y plantas cultivadas con fines científicos asilvestrados en el medio natural.
La autoridad competente podrá considerar como especies exóticas invasoras a efectos de la aplicación de las medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras contempladas en el artículo 10:
a. Los ejemplares híbridos de especies, subespecies y razas geográficas alóctonas que se encuentren en libertad en el medio natural.
b. Los ejemplares de los animales de compañía, animales de compañía exóticos, domésticos y de producción asilvestrados, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, que regula el registro general de explotaciones ganaderas.
c. Los ejemplares asilvestrados de especies de plantas exóticas cultivadas con fines científicos, de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Singularidad de las islas.
Se considerarán especies exóticas invasoras todas las especies introducidas que se reproduzcan en las islas deshabitadas del litoral. La administración ambiental competente dará prioridad a los programas de restauración biológica en ellas, incluyendo la erradicación de estas especies, para lo cual podrán contar con el apoyo financiero definido en el artículo 14 o aportaciones específicas de fondos públicos con esta finalidad.
En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a la inexistencia de masas de agua dulce permanentes de origen natural, no tendrán la consideración de especies exóticas invasoras aquellas especies de peces introducidos en infraestructuras destinadas a su captación o almacenamiento. En este supuesto sí se consideraran especies exóticas invasoras las especies de peces presentes en cauces de agua dulce naturales que figuren en el Catálogo y Listado.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Comercialización de variedades de especies alóctonas por razones fitosanitarias.
De acuerdo al artículo 6 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, se podrán establecer, con carácter excepcional, limitaciones a la comercialización de variedades de especies alóctonas por razones fitosanitarias, cuando existan indicios de riesgos para la salud humana o sanidad animal, así como para el medio ambiente, y por las razones agronómicas que se establezcan, para aquellas variedades o razas que solamente puedan ser utilizadas en determinadas zonas o condiciones de cultivo.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Régimen específico para especies en Parques Zoológicos y Jardines Botánicos.
De las prohibiciones contempladas en esta norma se exceptúan las especies animales ubicadas en Parques Zoológicos autorizados conforme a lo establecido en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos y las especies vegetales ubicadas en los Jardines Botánicos científicos al amparo del artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Disposiciones específicas para el galápago americano o de Florida («Trachemys scripta»).
Las subespecies «Trachemys scripta scripta» y «Trachemys scripta troosti», se incluyen en el Catálogo a partir del 1 de mayo 2013. Hasta ese momento, se procederá a la sustitución progresiva de dichas subespecies en el comercio de animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos por especies no invasoras. Asimismo, durante ese periodo, los titulares de las instalaciones y los particulares dedicados a la venta adoptaran medidas de prevención adecuadas para evitar la introducción de las citadas especies en el medio natural.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Reparación del daño medioambiental causado por especies exóticas invasoras.
La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales causados por especies exóticas invasoras se realizará en los términos establecidos en la legislación básica en materia de responsabilidad medioambiental y en la normativa de desarrollo que aprueben las comunidades autónomas.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Especies plaga, organismos de control biológico exóticos contemplados en la Ley 42/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y especies sometidas al Real Decreto 289/2003 de 7 de marzo, sobre comercialización de materiales forestales de reproducción.
En los casos de importación de organismos de control biológico exóticos, su comercialización está condicionada a su previa autorización conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 44 de la ley 43/2002 de 20 de noviembre de Sanidad Vegetal. El informe previo al que se refiere el artículo 44 que deberá realizar el MARM, se efectuará teniendo en cuenta el contenido de análisis de riesgos según las especificaciones del artículo 6.
Las especies incluidas en el Catálogo y Listado declaradas plaga o plaga de cuarentena según lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se regirán por la normativa comunitaria e internacional en materia de sanidad vegetal que actualmente las regula, en particular, por la normativa internacional de FAO, a través de la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CPM), de la Convención Internacional de Protección de Plantas (IPPC), la normativa de la Organización Europea y Mediterránea de Protección de Plantas (OEPP/EPPO) y la normativa comunitaria cuya directiva base es la Directiva 2000/29/CE del Consejo de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. Para estos casos, se establecerán mecanismos de cooperación entre la Dirección de Recursos Agrícolas y Ganaderos y la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.
Las especies incluidas en el Catálogo y Listado y asimismo reguladas por Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de materiales forestales de reproducción, se regirán por su normativa específica. Las áreas dedicadas a su plantación, cultivo o explotación deberán ser autorizadas expresamente.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Especies vegetales en viveros ornamentales.
Las empresas o particulares con instalaciones dedicados a la producción y/o venta de especies vegetales con aprovechamiento ornamental y/o de cultivo en vivero incluidas en el Catálogo y adquiridas antes de la entrada en vigor de esta norma, deberán informar a la administración competente sobre la posesión de estas especies. Estas especies vegetales con interés comercial se incluyen en el Catálogo a fecha de 1 de diciembre de 2013. Hasta ese momento se procederá a la sustitución progresiva de dichas especies en el comercio de plantas por especies no invasoras. Así mismo, durante ese periodo, los titulares de las instalaciones y los particulares dedicados a la venta de estas especies adoptaran medidas de prevención adecuadas para evitar la introducción de las citadas especies en el medio natural. En ningún caso y durante ese periodo, podrán ser sembradas o plantadas estas especies en el medio natural, incluyendo las infraestructuras lineales de transportes y vías de comunicación.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Especies introducidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, con fines cinegéticos, piscícolas y selvícolas.
Para las especies incluidas en el Catálogo y en el Listado presentes en el medio natural e introducidas legalmente con fines de caza, pesca o selvicultura, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que figuran específicamente como tales en los anexos, y con objeto de evitar que se extiendan más allá de su área de distribución actual, su gestión, control y posible erradicación se podrá realizar a través de la caza, la pesca o la selvicultura en el marco de estrategias a tal efecto.
Con el objeto de limitar su expansión, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán elaborar una delimitación cartográfica adecuada y específica del área donde se aplicará esta disposición, dentro del área de distribución de la especie que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, considerando exclusivamente su área de procedencia legal autorizada y de posterior expansión natural. Esta información deberá ser remitida a la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para su conocimiento e informe, previamente a su aprobación, en el marco de la correspondiente estrategia dirigida a tal finalidad.
Para las especies introducidas ilegalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, e incluidas en el Catálogo y en el Listado, y aquellas introducidas legalmente detectadas fuera de sus áreas de distribución autorizadas, se podrán emplear artes y métodos de caza, pesca o selvicultura, en la ejecución de las actividades previstas para su posible erradicación.
Cuando se compruebe, previa consulta al Comité Científico, que la actividad cinegética, piscícola o selvícola de una especie citada en esta disposición, está fomentando su expansión y establecimiento fuera de su área de distribución actual, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal informará a las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla para que adopte las medidas oportunas conducentes al fin de este aprovechamiento.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos.
Los ejemplares de las especies animales incluidas en el Catálogo adquiridos como animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos antes de la entrada en vigor de este real decreto, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien, deberán informar, en el plazo máximo de un año, sobre dicha posesión a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Estas autoridades podrán establecer, en su caso, sistemas apropiados de identificación y/o marcaje (tatuaje, crotal, microchip y registro veterinario), siempre que sea factible y necesario y, solicitarán la firma de una declaración responsable por el propietario. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos y no podrán comercializar, reproducir, ni ceder a otro particular estos ejemplares. Como alternativa a lo contemplado anteriormente, las autoridades competentes facilitarán, en caso de solicitarse, la entrega voluntaria de los animales referidos. Esta entrega se podrá realizar en primera instancia y de forma temporal, y mientras son recogidos por las autoridades competentes en esta materia, en puntos de venta de animales de compañía o domésticos y núcleos zoológicos legalmente constituidos que puedan ser reconocidos por la autoridad competente como habilitados para ello.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Especies vegetales en posesión de particulares o ubicados en parques urbanos y jardines públicos.
Los ejemplares de las especies de plantas incluidas en el Catálogo en posesión de particulares o ubicados en parques urbanos y jardines adquiridos antes de la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir siendo mantenidos por sus propietarios en el medio urbano, localizados en recintos ajardinados, con límites definidos, y siempre que los ejemplares no se propaguen fuera de estos límites. En este supuesto, los poseedores adoptaran medidas de prevención adecuadas para evitar la propagación de los citados ejemplares al medio natural y no podrán comercializar ni ceder los ejemplares a otro particular. En el caso de aquellos ejemplares de especies del Catálogo localizados en parques o jardines públicos, las administraciones competentes recomendarán, en los casos en que esté justificado, su eliminación o sustitución por otras especies, especialmente en los localizados en el dominio público hidráulico.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Habilitación para la adaptación a la normativa europea o internacional.
Se habilita al Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para aprobar mediante orden ministerial los cambios necesarios para la adaptación de este real decreto a la normativa europea o internacional.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ROSA AGUILAR RIVERO
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2011
- Ikrafttrædelsesdato
- 13. december 2011