Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios.
BOE-A-1985-19058
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1.
El objeto del presente Real Decreto es la definición y ordenación de las Denominaciones Genéricas y Específicas de productos alimentarios de acuerdo con los artículos 96 y 97 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Se entiende por Denominación Genérica la calificación aplicable a los productos que tienen caracteres comunes y especiales debidos a su naturaleza, a los sistemas de producción empleados o a los procedimientos de transformación, elaboración y fabricación.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Se entiende por Denominación Específica la calificación a un productor que tiene cualidades diferenciales entre los de su misma naturaleza debidas a la materia prima base de su elaboración, al medio natural o a los métodos de elaboración.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Cada Denominación Genérica o Específica dispondrá de un Reglamento particular que definirá los productos o producto amparados, delimitando sus caracteres, métodos de producción o elaboración, sistemas de control de calidad y cualesquiera otros requisitos necesarios para garantizar la especificidad y calidad de los mismos.
A los órganos rectores les corresponde la organización y mantenimiento de la estructura funcional necesaria para la promoción, desarrollo y defensa de la Denominación Genérica o Específica correspondiente.
En el Reglamento se regulará obligatoriamente el sistema de registro que establezca el derecho a pertenecer a la Denominación correspondiente y la constitución de los órganos rectores representativos de los sectores implicados, teniendo en cuenta lo establecido al efecto en la Ley 25/1970, así como en las normas que hacen efectivos los traspasos de competencias a las Comunidades Autónomas. En dichos órganos rectores existirá una representación de la Administración estatal o autonómica, según que el ámbito de la Denominación afecte a una o varias Comunidades Autonómicas, con carácter de asesoría.
§ Artículo 5
Artículo 5.
La solicitud de las Denominaciones Genéricas y Específicas previstas en este Real Decreto podrán hacerla los particulares y las Entidades públicas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Cuando la solicitud se refiera a productos procedentes de más de una Comunidad Autónoma, el procedimiento de tramitación se verificará ante la Administración del Estado quien tramitará y resolverá, manteniendo los contactos necesarios a estos efectos con las Comunidades Autónomas afectadas.
§ Artículo 6
Artículo 6.
La defensa y reconocimiento de los intereses de una Denominación Genérica o Específica en el ámbito nacional o en el extranjero exigirá la ratificación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. No tendrán el carácter de Denominación Genérica o Específica, a los efectos de este Real Decreto, aquellas que no hayan obtenido dicha ratificación.
§ Artículo 7
Artículo 7.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificará aquellas Denominaciones Genéricas o Específicas que cumplan las condiciones que se establezcan, en colaboración con las Comunidades Autónomas, relativas a los sistemas de producción, elaboración y calidad de los productos.
Para la ratificación de dichas Denominaciones será requisito necesario, además de los establecidos en el párrafo anterior, la celebración de las consultas previas a que se refieren los Reales Decretos de Traspasos a las Comunidades Autónomas en materia de Denominaciones de Origen.
§ Artículo 8
Artículo 8.
Para instrumentar la colaboración previa a la ratificación de las Denominaciones a que se refiere este Real Decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prestará apoyo técnico a las Comunidades Autónomas que lo soliciten.
§ Artículo 9
Artículo 9.
Los servicios competentes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas vigilarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, el cumplimiento de lo reglamentado sobre las Denominaciones Genéricas o Específicas.
§ Artículo 10
Artículo 10.
El incumplimiento de los reglamentos y demás infracciones a lo establecido en el presente Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen, con referencia a las Denominaciones Genéricas y Específicas, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el título V del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de Denominaciones de Origen y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Disposición transitoria.
Aquellos productos amparados, en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, por denominaciones genéricas de calidad o similares, establecidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán acogerse a lo establecido en el presente Real Decreto. El plazo de tiempo que se establece es de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
Disposición adicional.
Aquellos productos alimentarios amparados por Denominación Genérica o Específica podrán ostentar la Marca Alimentaria de Calidad de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto que establezca su régimen jurídico, que se elaborará a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
Disposición final.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1985
- Ikrafttrædelsesdato
- 7. september 1985