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Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

BOE-A-2010-17976

SpanienKongeligt dekret2010

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Configuración de medida para las nuevas instalaciones de cogeneración y su consumidor asociado.

  1. Las instalaciones de cogeneración y su consumidor asociado de calor y electricidad, podrán compartir las instalaciones de conexión a la red de transporte o distribución, en los términos que se establecen en la presente disposición. La empresa distribuidora o transportista no tendrá ninguna obligación legal sobre dicha instalación.
  1. Las instalaciones de generación y consumo asociado serán independientes, compartiendo exclusivamente las instalaciones de conexión a la red, considerándose, a todos los efectos, dos sujetos e instalaciones distintas.
  1. Los puntos de medida de las instalaciones de generación y de sus auxiliares y de consumo asociado, estarán ubicados de tal forma que permitan la medida directa de la energía generada o consumida, las cuales serán elevadas al nivel de tensión del punto frontera único afectándolas, si procede, por la pérdidas pertinentes.
  1. Se dispondrá de contratos de acceso independientes para los consumos de auxiliares de cogeneración y para el consumo asociado.
  1. La configuración de medida deberá ser autorizada, con carácter previo, por la Dirección General de Política Energética y Minas, debiendo contar para ello con el acuerdo entre el titular de la instalación de cogeneración, el titular del punto de suministro y el encargado de lectura de cada uno de ellos.

A estos efectos, el titular deberá dirigir una solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañada de la documentación que acredite el acuerdo entre las partes a que se hace referencia en el párrafo anterior. El plazo para resolver y notificar será de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud y de la indicada documentación que debe acompañarla. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución la solicitud deberá entenderse desestimada.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. La autorización de dicha configuración implicará lo siguiente:

a) El generador y el consumidor que comparten el punto frontera, aceptan las consecuencias, que la desconexión del citado punto, en aplicación de la normativa vigente, pudiera conllevar para cualquiera de las partes, entre ellas, la imposibilidad del generador de venta de energía al sistema y la percepción de la retribución que le hubiera correspondido, o la imposibilidad del consumidor de adquirir energía.

b) La empresa distribuidora no tendrá ninguna obligación legal relativa a la calidad de servicio por las incidencias derivadas de fallos en la citada instalación de conexión.

En solicitud de autorización de configuración singular deberá indicarse explícitamente que los solicitantes aceptan ambos puntos.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Régimen económico específico para instalaciones experimentales de tecnología eólica en tierra.

  1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá otorgar, a un máximo de 160 MW, el derecho a una retribución adicional a la retribución del mercado de producción para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología eólica en tierra, de carácter experimental, para el periodo 2010-2013, a través de un mecanismo de preasignación de retribución.

El régimen económico de aplicación será el vigente para instalaciones de la misma tecnología y potencia.

  1. Las instalaciones a que hace referencia la presente disposición podrán ser de dos tipos:

a) Instalaciones constituidas por unidades experimentales para su ensayo y validación y cuyo titular sea una entidad participada mayoritariamente por el tecnólogo y suministrador de los equipos, o empresas del grupo empresarial definidos según el artículo 42 del Código de Comercio.

b) Instalaciones constituidas por infraestructuras de ensayo y validación de unidades experimentales de uno o más tecnólogos y cuyo titular sea una entidad participada mayoritariamente por capital público.

Por unidades experimentales se entienden prototipos y pre-series de los mismos, que incorporen las modificaciones pertinentes, de acuerdo con los resultados de los ensayos iniciales, y siempre que éstos continúen en un proceso de I+D+i.

  1. Las instalaciones cumplirán, al menos, los siguientes requisitos:

a) La instalación dispondrá de un plan de I+D+i plurianual.

b) En el momento de la solicitud del régimen económico, las unidades experimentales deberán tener una nula o muy reducida implantación en el mundo y en ningún caso habrán sido instalados en condiciones geográficas o de existencia del recurso energético análogas a las de la ubicación prevista.

c) Las instalaciones estarán adscritas a centros de control y, en el caso de ser necesario realizar un control independiente de las distintas unidades, su configuración deberá permitir la actuación sobre cada uno de ellos de forma independiente, a través de las consignas remitidas por el operador del sistema.

d) En el caso de las instalaciones previstas en el apartado 2.b), el titular permitirá la instalación de prototipos de distintos fabricantes en condiciones no discriminatorias.

  1. Para la valoración del carácter experimental, a los efectos de asignación de un régimen económico específico al amparo de la presente disposición, se recabará informe de los órganos competentes en materia de I+D+i y de energía de la Comunidad Autónoma donde se ubique la instalación. Asimismo, se podrá recabar información de cuantos otros organismos se considere oportuno, al objeto de salvaguardar lo previsto en los apartados 2 y 3.
  1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma realizará el seguimiento del cumplimiento de los requisitos asociados al carácter experimental de la instalación, A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán remitir, con carácter anual, durante el primer trimestre de cada año, una memoria de actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien remitirá, a su vez, de oficio copia de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas.

La Dirección General de Política Energética y Minas, podrá establecer el contenido mínimo de la citada memoria de actividad, mediante resolución que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

  1. A los efectos de su posible inclusión en el régimen económico mencionado en el apartado 1 de esta disposición adicional, para el objetivo de potencia previsto, las instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter experimental tendrán que someterse al procedimiento de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

Para ello, se crea una subsección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, «Registro de preasignación de retribución para instalaciones experimentales en el régimen especial».

Para inscribirse en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones experimentales en el régimen especial, la instalación deberá cumplir exclusivamente lo establecido en los párrafos a), b) e i) del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, así como contar con el reconocimiento del carácter experimental, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición por la Dirección General de Política Energética y Minas.

El plazo para resolver y notificar será de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud y la indicada documentación que debe acompañarla. Transcurrido dicho plazo la solicitud podrá entenderse desestimada.

Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en este artículo no ponen fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. En el caso de las instalaciones a las que se refiere el apartado 2.b), éstas tendrán la consideración de instalaciones singulares para la tramitación de los procedimientos relacionados con el acceso y conexión, pudiendo tramitar dichos procedimientos sin la existencia de una definición completa de las características de detalle de los aerogeneradores asociados, que habrán de ser actualizados antes del inicio de la operación de los mismos.
  1. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 de esta disposición adicional, o de las condiciones que pudieran imponerse en las resoluciones autorizadoras, podrá suponer la pérdida del derecho económico asociado al régimen económico establecido por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse.
  1. La potencia asociada a las instalaciones experimentales será tenida en cuenta en los objetivos de potencia que pudieran establecerse para el año 2012 y sucesivos.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Régimen económico específico para instalaciones innovadoras de tecnología solar termoeléctrica.

  1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá conceder el derecho a una retribución adicional a la retribución del mercado de producción para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología solar termoeléctrica, de carácter innovador, mediante un procedimiento de concurso y hasta un máximo de 80 MW.

El procedimiento de concurso se iniciará de oficio mediante convocatoria del Secretario de Estado de Energía. El concurso podrá quedar desierto parcialmente o en su totalidad si no existieran instalaciones en las que existiera un nivel de innovación suficiente.

  1. En el procedimiento de concurso se valorarán por un lado el carácter innovador y de oportunidad y, por otro, la oferta económica a la baja respecto del régimen económico previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para estas instalaciones. La ponderación de cada uno de los dos criterios anteriores será de 60 por cien para el primero y 40 por cien para el segundo.

En lo relativo a los aspectos innovadores y de oportunidad, se valorarán de forma preferente los siguientes aspectos: las innovaciones relativas a la capacidad y posibilidades de almacenamiento de energía, la contribución a la mejora de la seguridad del sistema y el estado de tramitación de los proyectos, en particular, la disposición de:

a) La concesión por parte de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte de punto de acceso y conexión firme para la totalidad de la potencia de la instalación y para la tecnología innovadora propuesta.

b) La autorización administrativa de la instalación otorgada por el órgano competente para la tecnología innovadora propuesta. En el caso de instalaciones de potencia no superior a 100 kW, este requisito no será necesario.

  1. La convocatoria del concurso podrá establecer tramos para la asignación de la potencia en función de los criterios de valoración de los aspectos recogidos en el apartado 2.
  1. Las restantes condiciones del concurso, incluido el calendario de entrada en funcionamiento de las instalaciones, se determinarán en la resolución de convocatoria de la Secretaría de Estado de Energía, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». En cualquier caso, el comienzo de la venta de energía a través de la red no se podrá producir con anterioridad al 1 de enero de 2014.
  1. Para la valoración del carácter innovador en el procedimiento de concurso, a los efectos de asignación de un régimen económico específico al amparo de la presente disposición, se recabará informe de los órganos competentes en materia de I+D+i y de energía de la Comunidad Autónoma donde se ubique la instalación. Asimismo, se podrá recabar información de cuantos otros organismos se considere oportuno.
  1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique la instalación, realizará el seguimiento del cumplimiento de los requisitos asociados al carácter innovador de la instalación, A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán remitir, con carácter anual, durante el primer trimestre de cada año, una memoria de actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien remitirá, a su vez, de oficio copia de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer, el contenido mínimo de la citada memoria de actividad, mediante resolución que será publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

  1. La Secretaría de Estado de Energía deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que la resolución de convocatoria del concurso produzca efectos. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, las solicitudes presentadas podrán entenderse desestimadas.

Contra la resolución de la Secretaría de Estado de Energía, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. Las instalaciones adjudicatarias del concurso serán inscritas de oficio en el Registro de preasignación de retribución, siéndoles de aplicación los propios valores de primas y límites reducidos ofertados por los proyectos correspondientes. En lo demás, les será aplicable el régimen jurídico previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y en la presente disposición.
  1. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la convocatoria del concurso, o de las condiciones que pudieran imponerse en las resoluciones de concesión, podrá suponer la pérdida del derecho económico asociado al régimen económico concedido, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse.
  1. La potencia asociada a las instalaciones innovadoras será tenida en cuenta en los objetivos de potencia que pudieran establecerse para el año 2013 y sucesivos.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Reducción extraordinaria de la tarifa fotovoltaica para la primera convocatoria de preasignación a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

  1. Los valores de las tarifas de las instalaciones fotovoltaicas para la primera convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución cuyo plazo de presentación de solicitudes se inicie con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se calcularán a partir de los valores resultantes de la aplicación de la metodología establecida en el artículo 11.2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, multiplicándolos por los siguientes factores:

a) Instalaciones de tipo I.1: 0,95.

b) Instalaciones de tipo I.2: 0,75

c) Instalaciones de tipo II: 0,55.

  1. El porcentaje de reducción de los valores de las tarifas derivados del mecanismo previsto en el apartado anterior, no será tenido en cuenta para el cálculo de los cupos de potencia para el año siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3 del citado Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Elaboración de una propuesta de modificación de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

Antes del 30 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de modificación de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 27.1 de la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Ratificación de las solicitudes de autorización administrativa presentadas para instalaciones potencia superior a 50 MW que utilicen fuentes de energía renovables.

Aquellos promotores que, a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran presentado solicitud de autorización administrativa para una instalación de potencia superior a 50 MW que utilice fuentes de energía renovables, dispondrá de un plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del real decreto, para ratificarse en la misma. De no hacerlo, se entenderá que desiste de la tramitación del procedimiento y se dictará resolución, por parte del Director General de Política Energética y Minas, poniendo fin al mismo.

Quedan exentas de la presente disposición las solicitudes de cualquier trámite administrativo para instalaciones eólicas marinas.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Devolución del aval establecido en el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia superior a 50 MW que, por la tecnología utilizada y requisitos exigibles, podrían acogerse al artículo 45 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, podrán desistir voluntariamente de la tramitación de los procedimientos de autorización administrativa y evaluación ambiental y solicitar la devolución del aval regulado en el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sin que éste les sea ejecutado, en los dos meses posteriores a la entrada en vigor del presente real decreto.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Modificaciones sustanciales en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.

Las solicitudes de autorización de una modificación sustancial de una instalación presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán tramitarse y resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud, siempre que el titular de la instalación disponga de un acuerdo de compra firmado entre el promotor de la instalación y el fabricante o suministrador de equipos correspondiente para la adquisición de equipos por un importe equivalente al menos del 50 por ciento del valor de la totalidad de los mismos fijado en el proyecto de instalación.

En este caso, el titular de la instalación deberá comunicarlo, junto con la documentación acreditativa de tal hecho, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, al órgano competente, quien remitirá, a su vez, de oficio, copia de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas.

En caso contrario se entenderá que renuncia al citado derecho y se estará a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

La solicitud será resuelta por el órgano autonómico que comunicará su resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de determinadas modificaciones normativas a partir de la primera convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

Las modificaciones normativas que se realizan en los apartados uno, dos, tres y cuatro del artículo tercero serán de aplicación únicamente a partir de la primera convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución que se inicie tras la entrada en vigor del presente real decreto.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª, 22ª, 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, autorización de las instalaciones eléctricas cuando se aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de noviembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
24. november 2010