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Real Decreto 1520/1991, de 25 de octubre, por el que se extingue la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.

BOE-A-1991-25971

SpanienKongeligt dekret1991

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1.

Se declara extinguida la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.

§ Artículo 2

Artículo 2.

Se crea una Comisión gestora adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los solos efectos de realizar las operaciones necesarias para la liquidación de los derechos y obligaciones patrimoniales de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.

§ Artículo 3

Artículo 3.

La citada Comisión gestora tendrá la siguiente composición:

Presidente: El Director general del Instituto de Fomento Asociativo Agrario, que podrá delegar en un Subdirector general de dicho Instituto.

Vocales:

a) Un Abogado del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Un representante de la Dirección general del Patrimonio del Estado.

c) Un representante de la Intervención general de la Administración del Estado.

d) Un representante de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

e) Un funcionario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación nombrado por el Subsecretario.

f) Un representante de cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional, con implantación en el sector.

Actuará como Secretario de la Comisión gestora un funcionario designado por el Director general del Instituto de Fomento Asociativo Agrario.

§ Artículo 4

Artículo 4.

  1. La Comisión gestora tendrá las siguientes facultades y funciones:

a) Aprobar el inventario y balance de la Confederación en el momento de la extinción, solicitando, en su caso, las inspecciones financieras y las auditorías que procedan.

b) Realizar cuantos actos de administración ordinaria sean necesarios hasta la total liquidación de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.

c) Fijar los criterios que garanticen que el conjunto patrimonial de la Confederación extinguida resulte afectado a fines y servicios de interés agrario.

d) Elevar propuesta al Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 23/1986, modificada por la Ley 23/1991.

  1. El Vocal representante de la Intervención General de la Administración del Estado realizará la función interventora que le atribuyen los artículos 16, 92 y siguientes del texto refundido de la ley General Presupuestaria.

Artículo 4.

  1. La Comisión gestora tendrá las siguientes facultades y funciones:

a) Aprobar el inventario y balance de la Confederación en el momento de la extinción, solicitando, en su caso, las inspecciones financieras y las auditorías que procedan.

b) Realizar cuantos actos de administración ordinaria sean necesarios hasta la total liquidación de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.

c) Fijar los criterios que garanticen que el conjunto patrimonial de la Confederación extinguida resulte afectado a fines y servicios de interés agrario.

d) Elevar propuesta al Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 23/1986, modificada por la Ley 23/1991.

  1. El vocal representante de la Intervención General de la Administración del Estado realizará et control financiero previsto en el artículo 17 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 153/1996, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1996-3837

§ Artículo 5

Artículo 5.

Para su mejor operatividad la Comisión gestora podrá constituir grupos de trabajo, determinando a tal efecto su composición y funciones.

§ Artículo 6

Artículo 6.

La Comisión gestora se constituirá por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de quince días.

§ Artículo 7

Artículo 7.

Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación se prestará a la Comisión gestora la asistencia técnica e instrumental que necesite para llevar a cabo sus operaciones.

Disposición adicional.

La Comisión gestora, para hacer frente a las obligaciones de la extinguida Confederación, podrá percibir las subvenciones necesarias con cargo al concepto presupuestario 481 «Transferencias a Corporaciones Públicas Agrarias» del programa 712.A, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de los Presupuestos Generales del Estado para 1991, y en su caso, las correspondientes a ejercicios posteriores.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto, con respeto de los derechos laborales de las personas afectadas.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 25 de octubre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1991
Ikrafttrædelsesdato
27. oktober 1991