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Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.

BOE-A-2011-17631

SpanienKongeligt dekret2011

Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular la actividad y organización del Fondo previsto en el artículo 91 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

§ Artículo 2

Artículo 2. Denominación y objetivos del Fondo.

  1. El Fondo previsto en el artículo 91 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible se denominará Fondo de Carbono para una Economía Sostenible (FES – CO2).
  1. El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible, de carácter público y adscrito a la Secretaría de Estado de Cambio Climático, tiene por objeto generar actividad económica baja en carbono y contribuir al cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España mediante la adquisición de créditos de carbono, promoviendo actuaciones de ámbito nacional.
  1. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se entenderá por créditos de carbono, aquellas unidades susceptibles de transmisión que representen una tonelada de dióxido de carbono equivalente, con independencia de su denominación. Así, se entenderán incluidas las definidas en el artículo 2, párrafos o) y p), de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, en el artículo 2, párrafos f), g), h) e i), del Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto, las que puedan resultar de acuerdos internacionales en el marco de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático o de normas de derecho comunitario europeo, así como las reducciones verificadas de emisiones derivadas de proyectos ubicados en territorio nacional de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

§ Artículo 3

Artículo 3. Naturaleza del Fondo.

El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible es un Fondo carente de personalidad jurídica, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

§ Artículo 4

Artículo 4. Operaciones con cargo al Fondo.

  1. El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible se dedicará a la adquisición de créditos de carbono.
  1. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo los gastos de administración que ocasione su gestión. A estos efectos, se considerarán gastos de administración, entre otros, aquellos que ocasione la llevanza del Fondo por parte de entidades a las que se les encargue la misma a través de contrato, convenio o encomienda de gestión, el desarrollo de estudios e informes necesarios para el funcionamiento del Fondo y los derivados de la contratación de entidades encargadas de la elaboración, validación y tramitación de los documentos necesarios para el registro de proyectos.

§ Artículo 5

Artículo 5. Régimen jurídico aplicable a las operaciones sobre créditos.

  1. Las operaciones de adquisición de créditos de carbono a través del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible podrán instrumentalizarse mediante cualquier negocio jurídico válido en Derecho. Los créditos de carbono adquiridos por el Fondo también podrán ser objeto de permuta, así como de cualquier negocio jurídico válido en Derecho.
  1. Las operaciones de adquisición de créditos de carbono no estarán sujetas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
  1. Los contratos de adquisición de créditos de carbono estarán sujetos a la Ley que resulte aplicable, sea nacional o extranjera.
  1. Los créditos de carbono adquiridos por el Fondo se constituirán en activos del Estado y podrán enajenarse, en particular, si resultan innecesarios para atender los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de España en el ámbito internacional.

§ Artículo 6

Artículo 6. Adquisición de créditos internacionales.

  1. En el caso de adquisición de créditos de carbono procedentes de proyectos desarrollados al amparo del Protocolo de Kioto u otras normas de derecho internacional, se dará prioridad a proyectos de eficiencia energética, energías renovables y gestión de residuos, así como a aquellos que representen un elevado componente de transferencia de tecnología en el país donde se lleven a cabo.
  1. Asimismo, se tomarán en consideración las prioridades en materia de política comercial y de cooperación al desarrollo.
  1. El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible tratará de incentivar la participación de las empresas españolas en los proyectos mencionados en el apartado primero, y para ello podrá asociar su actividad y recursos a las entidades e instrumentos de apoyo oficial a la internacionalización de la empresa española.
  1. El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible podrá condicionar la adquisición de créditos a empresas participantes en proyectos a la realización por estas de inversiones en sectores no sujetos al régimen de comercio de derechos de emisión.

§ Artículo 7

Artículo 7. Adquisición de reducciones verificadas de emisiones derivadas de proyectos ubicados en el territorio nacional.

  1. En el caso de la adquisición de créditos en forma de reducciones verificadas de emisiones de proyectos desarrollados en España, los proyectos deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Su ejecución no deberá venir exigida por la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

b) Deberán contribuir al cumplimiento de los compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones asumidos por España mediante el logro de reducciones que tengan reflejo en el Inventario de Gases de Efecto Invernadero.

c) Las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero que generen no procederán de instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión, con el objeto de evitar supuestos de doble contabilidad.

d) No podrán en ningún momento ser reconocidos como proyectos de aplicación conjunta.

  1. Las reducciones verificadas de emisiones previstas en este artículo no podrán utilizarse en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión regulado por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y no serán susceptibles de entrega en ningún sistema vinculante de comercio de derechos de emisión.
  1. Las reducciones verificadas de emisiones se calcularán con arreglo a metodologías aprobadas por el Consejo Rector del Fondo. A este respecto se tendrán especialmente cuenta las metodologías aplicables a proyectos análogos en el ámbito de los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto. El Consejo Rector publicará en el sitio web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las metodologías aprobadas.
  1. El Consejo Rector determinará las prioridades del Fondo para la adquisición de reducciones verificadas de emisiones procedentes de este tipo de proyectos teniendo en cuenta los beneficios ambientales, económicos y sociales asociados a los mismos.

En todo caso, la decisión de adquisición de créditos de carbono por el Consejo Rector o, en su caso, por la Comisión Ejecutiva, deberá ser motivada, justificándose la adquisición de los créditos, en términos de los siguientes criterios:

a) Eficiencia económica, de tal forma que la adquisición se lleve a cabo a un coste inferior al de otras alternativas disponibles

b) Potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero

c) Sostenibilidad financiera en el largo plazo con los flujos generados por el propio proyecto, de tal forma que se garantice el carácter extraordinario de las adquisiciones por parte del Fondo.

d) Adicionalidad, en el sentido de que la adquisición de reducciones verificadas de emisiones por parte del Fondo deberá permitir superar barreras financieras, tecnológicas o de otro tipo que dificulten su viabilidad.

  1. En ningún caso la adquisición de reducciones verificadas de emisiones podrá financiar el cumplimiento de obligaciones exigibles en la normativa vigente ni suponer subvención o aportación considerada como ayuda de Estado.
  1. La actividad del Fondo podrá asociarse a otros instrumentos públicos para la financiación de proyectos.

§ Artículo 8

Artículo 8. Certificación de las reducciones de emisión.

  1. Para la certificación de las reducciones de emisiones de los proyectos desarrollados en el marco del Protocolo de Kioto u otras normas de derecho internacional se atenderá a las normas internacionales que las regulen, en función de su naturaleza.
  1. Para las reducciones verificadas de emisiones generadas por proyectos ubicados en el territorio nacional se atenderá a las prioridades y requisitos que determine el Consejo Rector del Fondo, a los cuales se dará publicidad. La Comisión Ejecutiva podrá reconocer a entidades independientes para verificar las reducciones de emisiones, a los efectos de su adquisición por el Fondo, en función de su capacidad, pudiendo tenerse en cuenta su experiencia en materia de verificación en el ámbito del régimen europeo de comercio de emisiones o de los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto.

Artículo 8. Certificación de las reducciones de emisión.

  1. Para la certificación de las reducciones de emisiones de los proyectos desarrollados en el marco del Protocolo de Kioto u otras normas de derecho internacional se atenderá a las normas internacionales que las regulen, en función de su naturaleza.
  1. Para las reducciones verificadas de emisiones generadas por proyectos ubicados en el territorio nacional se atenderá a las prioridades y requisitos que determine el Consejo Rector del Fondo, a los cuales se dará publicidad. La Comisión Ejecutiva podrá reconocer a entidades independientes para verificar las reducciones de emisiones, a los efectos de su adquisición por el Fondo, en función de su capacidad, pudiendo tenerse en cuenta su experiencia en materia de verificación en el ámbito del régimen europeo de comercio de emisiones o de los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nula la referencia a la Comisión Ejecutiva contenida en el apartado 2 por Sentencia del TC 15/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4147

Se declara inconstitucional y nula la referencia a la Comisión Ejecutiva contenida en el apartado 2 por Sentencia del TC 15/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4147

§ Artículo 9

Artículo 9. Ofertas de adquisición de créditos.

  1. El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible podrá recurrir a la adquisición de créditos mediante ofertas públicas dirigidas a potenciales vendedores, determinados o no. A estos efectos, deberá:

a) dar publicidad, con una antelación mínima de un mes, a los términos y condiciones en los que estaría dispuesto a adquirir un determinado volumen de créditos; o bien,

b) invitar a un grupo de vendedores a que le presenten ofertas de venta de créditos, presentándoles las condiciones mínimas de que deben cumplir.

  1. La Comisión Ejecutiva, con el visto bueno del Consejo Rector, podrá acordar directrices para la celebración de estos procedimientos.

§ Artículo 10

Artículo 10. Recursos del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.

  1. El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible estará dotado con las aportaciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.
  1. El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible también podrá financiarse con los recursos derivados de enajenación, en su caso, de los créditos de carbono adquiridos.

§ Artículo 11

Artículo 11. Cuentas del Fondo.

  1. Para el desarrollo de sus funciones el Fondo podrá contar con una o más cuentas en el Registro Nacional de Derechos de Emisión o en el Registro Comunitario en las que consignar los créditos de carbono que adquiera.
  1. El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible podrá contar para el desarrollo de sus funciones con cuentas en euros o en otras divisas en entidades bancarias. La apertura de una cuenta de situación de fondos en entidades distintas al Banco de España se ajustará a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
  1. La Administración General del Estado podrá acordar que se pongan a disposición del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible los créditos de carbono ya adquiridos por ésta con el objeto de llevar a cabo los negocios jurídicos que se estime oportuno sobre los mismos, siempre de conformidad con los objetivos del Fondo. En su caso, los créditos serán transferidos a la cuenta del Fondo en el Registro Nacional de Derechos de Emisión mediante resolución de la Dirección General de la Oficina Española de Cambio Climático.
  1. Las cuentas del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible en el Registro Nacional de Derechos de Emisión se considerarán cuentas de titularidad de la Administración General del Estado, y, por ende, estarán exentas del pago de tarifas previstas en la Orden MAM/1445/2006, de 9 de mayo, sobre tarifas del Registro Nacional de Derechos de Emisión.

§ Artículo 12

Artículo 12. Régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad y control.

  1. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de este Fondo será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales del Estado, mencionados en el artículo 2.2 de dicha Ley.
  1. La Intervención General de la Administración del Estado controlará el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible a través de la auditoría pública, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

§ Artículo 13

Artículo 13. Órganos de Gobierno.

  1. La administración, gestión y dirección del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible se llevará a cabo a través de un Consejo Rector y de su Comisión Ejecutiva.
  1. El régimen jurídico de actuación del Consejo Rector y de la Comisión Ejecutiva se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ambos órganos se dotarán de sus propias reglas de funcionamiento, que podrán prever la celebración de reuniones y toma de decisiones de manera virtual, mediante el empleo de medios electrónicos.

§ Artículo 14

Artículo 14. Consejo Rector.

  1. El Consejo Rector del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular de la Secretaría de Estado de Cambio Climático.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la Dirección General de la Oficina Española de Cambio Climático.

c) Vocales, nombrados por la persona titular de la Presidencia, todos ellos con voz y voto:

1.º La persona titular de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

2.º La persona titular de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

3.º Dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda con rango de Director General, uno de ellos en representación de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y otro en representación de la Secretaría de Estado de Economía, designados por los titulares de las respectivas Secretarías de Estado.

4.º Tres representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con rango de Director General, uno de ellos en representación de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, otro en representación de la Secretaría de Estado de Energía y otro en representación de la Secretaría General de Industria, designados por los titulares de las respectivas Secretarías de Estado o Secretaría General.

5.º Un representante de la Abogacía del Estado del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, designado por el titular de la Secretaría de Estado de Cambio Climático.

6.º Un representante de las comunidades autónomas, a propuesta de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.

d) Secretaría: corresponderá a un funcionario de la Subdirección General de Comercio de Emisiones y Mecanismos de Flexibilidad de la Dirección General de la Oficina Española de Cambio Climático, designado por el titular de la Secretaría de Estado de Cambio Climático.

En caso de cambios en la organización administrativa corresponderá la representación en el Consejo Rector a las personas titulares de los órganos que asuman las competencias de los órganos citados en el párrafo anterior.

Los órganos a los que corresponda la designación de los miembros titulares podrán designar para su nombramiento por la persona titular de la Presidencia a suplentes con rango, al menos, de Subdirector General, que sustituirán a aquéllos en casos de ausencia, enfermedad, o cuando concurra alguna otra causa legal justificada.

La persona titular de la Presidencia podrá invitar a asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, a representantes de otros departamentos ministeriales y entidades del sector público, así como a personas expertas, si lo considera conveniente en función de los asuntos incluidos en el orden del día, en particular en las sesiones en las que se aborden cuestiones relacionadas con las operaciones previstas en el artículo 7.

  1. El Consejo Rector tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer anualmente las directrices del Fondo para la compra de créditos de carbono.

b) Establecer los criterios y requisitos de selección de las reducciones verificadas de emisiones que puedan ser objeto de adquisición por el Fondo de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, incluyendo la aprobación de la metodología para el cálculo de las reducciones de emisiones para estos proyectos.

c) Efectuar el seguimiento y evaluación de la actividad del Fondo para la compra de créditos de carbono.

d) Aprobar las adquisiciones de créditos de carbono por un importe superior a 20 millones de euros.

e) Autorizar las operaciones de ventas de créditos de carbono.

f) Aprobar los Presupuestos de explotación y capital.

g) Aprobar las cuentas anuales en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

h) Aprobar modelos tipo de contratación.

i) Dictar con carácter general las resoluciones que sean precisas para el desarrollo de las funciones del Fondo.

§ Artículo 15

Artículo 15. Comisión Ejecutiva.

  1. La Comisión Ejecutiva, que dependerá del Consejo Rector, estará compuesta por la persona titular de la Dirección General de la Oficina Española de Cambio Climático, que la presidirá, de la Subdirección General de Comercio de Emisiones y Mecanismos de Flexibilidad, de la Subdirección General de Mitigación y Tecnología, un representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y un representante de la Abogacía del Estado del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Actuará como Secretario de la Comisión Ejecutiva un funcionario de la Subdirección General de Comercio de Emisiones y Mecanismos de Flexibilidad.

La persona titular de la Presidencia podrá invitar a asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, a representantes de otros departamentos ministeriales y entidades del sector público, al representante de las Comunidades Autónomas en el Consejo Rector, así como a personas expertas, si lo considera conveniente en función de los asuntos incluidos en el orden del día, en particular en las sesiones en las que se aborden cuestiones relacionadas con las operaciones previstas en el artículo 7.

  1. A la Comisión Ejecutiva le corresponderá las siguientes funciones:

a) Realizar las operaciones de adquisición, enajenación y gestión de los créditos de carbono de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo Rector.

b) Proponer al Consejo Rector la aprobación de aquellas operaciones cuyo importe exceda de 20 millones de euros.

c) Elaborar la propuesta de Presupuestos de explotación y capital.

d) Elaborar las propuestas de los convenios de colaboración, encomiendas de gestión o contratos que sean necesarios para el desarrollo de las funciones del Fondo, para su suscripción por el titular de la Secretaría de Estado.

e) Las demás previstas en este real decreto.

§ Artículo 16

Artículo 16. Encomiendas de gestión y apoyo técnico.

  1. La Comisión Ejecutiva podrá recabar asistencia técnica para cualquier tarea que estime oportuna en aras a mejorar la gestión del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.

A tal fin, podrán llevar a cabo, a través de la persona titular de la Secretaría de Estado, encomiendas de gestión a entidades del sector público que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración, celebrar convenios con otras entidades del sector público especializadas en actividades que puedan ser relevantes para la actividad del Fondo, contratos y cualesquiera otras actuaciones contempladas en la legislación vigente.

  1. La financiación de estas actuaciones se podrá realizar con cargo al Fondo, en virtud de lo establecido en el artículo 91.9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Colaboración con las comunidades autónomas.

  1. El Consejo Rector presentará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático propuestas sobre los sectores prioritarios de actuación en lo que se refiere a la adquisición de reducciones verificadas de emisiones derivadas de proyectos ubicados en el territorio nacional. La Comisión de Coordinación analizará las alternativas y velará por la coherencia de las actuaciones del Fondo en este ámbito con las medidas aplicadas por las comunidades autónomas para reducir emisiones de gases de efecto invernadero.
  1. Periódicamente, el Presidente del Consejo Rector informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de la actividad del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.

Disposición adicional única. Colaboración con las comunidades autónomas.

(Anulada)

Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 15/2018, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4147

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.23.ª y 25.ª de la Constitución, por los que corresponde al Estado la competencia sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Medios personales y materiales.

Las necesidades de medios personales y materiales que comporte la creación y funcionamiento de los órganos de gobierno del Fondo se atenderán con los recursos existentes en la Secretaría de Estado de Cambio Climático, sin que puedan implicar incremento de dotaciones o retribuciones. La participación en los órganos de gobierno del fondo así como la presencia de invitados no supondrá indemnizaciones por razón del servicio.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de octubre de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2011
Ikrafttrædelsesdato
10. november 2011