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Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear.

BOE-A-1999-19810

SpanienKongeligt dekret1999

Ministerio de Industria y Energía

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Real Decreto es la regulación de la primera parte del ciclo del combustible nuclear en lo que se refiere a las obligaciones de las entidades explotadoras de centrales nucleares derivadas de la necesidad de garantizar el suministro de la energía eléctrica y a la gestión y financiación del «stock» básico del uranio hasta su total eliminación. La segunda parte del ciclo del combustible nuclear se regirá por sus normas específicas.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se entiende por:

a) Ciclo del combustible nuclear: conjunto de actividades relacionadas con la producción del combustible nuclear y su gestión posterior una vez utilizado en un reactor nuclear.

b) Primera parte del ciclo del combustible nuclear: comprende todas las fases anteriores a la utilización del combustible nuclear en un reactor nuclear.

c) Segunda parte del ciclo del combustible nuclear: comprende todas las fases posteriores a la utilización del combustible nuclear en un reactor nuclear.

§ Artículo 3

Artículo 3. Garantía del suministro.

A los efectos de la garantía del suministro que se prevé en el artículo 10.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las entidades explotadoras de centrales nucleares deberán:

a) Acreditar ante el Ministerio de Industria y Energía que tienen asegurado el suministro de uranio enriquecido para un período mínimo de funcionamiento de la central de cinco años. El Ministro de Industria y Energía podrá reducir dicho período en función de la fecha prevista para el fin de la explotación de la central.

b) Tener almacenados en la central en la que van a ser utilizados los elementos constitutivos de una recarga con una antelación mínima de dos meses.

c) Constituir conjuntamente una reserva física de óxido de uranio enriquecido que contenga al menos 400 toneladas de U3 O8 y 260.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS) en su composición, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Los gastos derivados de las obligaciones establecidas en este artículo serán con cargo a las entidades explotadoras de las centrales nucleares.

Artículo 3. Garantía del suministro.

A los efectos de la garantía del suministro que se prevé en el artículo 10.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las entidades explotadoras de centrales nucleares deberán:

a) Acreditar ante el Ministerio de Industria y Energía que tienen asegurado el suministro de uranio enriquecido para un período mínimo de funcionamiento de la central de cinco años. El Ministro de Industria y Energía podrá reducir dicho período en función de la fecha prevista para el fin de la explotación de la central.

b) Tener almacenados en la central en la que van a ser utilizados los elementos constitutivos de una recarga con una antelación mínima de dos meses.

c) Constituir conjuntamente una reserva física de óxido de uranio enriquecido que contenga al menos 435 toneladas de U3O8 y 220.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS) en su composición, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Los gastos derivados de las obligaciones establecidas en este artículo serán con cargo a las entidades explotadoras de las centrales nucleares.

Se modifica la letra c) por el apartado 1 de la Orden de 17 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7728.

Artículo 3. Garantía del suministro.

A los efectos de la garantía del suministro que se prevé en el artículo 10.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las entidades explotadoras de centrales nucleares deberán:

a) Acreditar ante el Ministerio de Industria y Energía que tienen asegurado el suministro de uranio enriquecido para un período mínimo de funcionamiento de la central de cinco años. El Ministro de Industria y Energía podrá reducir dicho período en función de la fecha prevista para el fin de la explotación de la central.

b) Tener almacenados en la central en la que van a ser utilizados los elementos constitutivos de una recarga con una antelación mínima de dos meses.

c) Constituir conjuntamente una reserva física de óxido de uranio enriquecido que contenga al menos 721 toneladas de U3O8 y 363.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS) en su composición, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Los gastos derivados de las obligaciones establecidas en este artículo serán con cargo a las entidades explotadoras de las centrales nucleares.

Se modifica la letra c) por el art. único de la Orden ITC/2821/2005, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15229.

Se modifica la letra c) por el apartado 1 de la Orden de 17 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7728.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. La «Empresa Nacional del Uranio, Sociedad Anónima».

Se faculta a la «Empresa Nacional del Uranio, Sociedad Anónima» (ENUSA), para realizar las actividades correspondientes a la primera parte del ciclo del combustible nuclear y para actuar en el mercado de materiales nucleares y radiactivos suministrando los bienes y servicios que se le requieran, ajustando su actividad a lo preceptuado en la legislación mercantil para las sociedades anónimas y a las disposiciones administrativas aplicables, así como a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Eliminación de «stock» básico de uranio.

El «stock» básico de uranio constituido por la «Empresa Nacional del Uranio, Sociedad Anónima» (ENUSA), conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1611/1985, de 17 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, sobre Ordenación de Actividades en el Ciclo del Combustible Nuclear, se irá reduciendo hasta su total desaparición en el menor plazo que permitan las circunstancias del mercado y, en todo caso, con anterioridad al 31 de diciembre del 2005.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Financiación del «stock» básico de uranio remanente.

En tanto no desaparezca totalmente el «stock» básico del uranio, subsistirá el Comité de Seguimiento y Vigilancia de la gestión de dicho «stock», creado por la Orden de 29 de diciembre de 1980.

El «stock» remanente continuará siendo financiado por ENUSA, y los costes financieros de dicha financiación serán compensados directamente por la Comisión Nacional de la Energía a ENUSA con cargo a los ingresos por consumo de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y de acuerdo con el artículo 5, párrafo d) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Los eventuales excesos o déficits de dicha compensación, así como las posibles plusvalías o minusvalías generadas por la enajenación del «stock», serán tenidas en cuenta en la tarifa del año siguiente.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Vigencia de los contratos de suministro.

Las disposiciones de este Real Decreto no afectarán a la vigencia de los derechos y obligaciones derivados de los contratos suscritos entre ENUSA y los explotadores de centrales nucleares al amparo de la normativa que se deroga, quedando a la voluntad de ambas partes el futuro de los mismos.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, sobre Ordenación del Ciclo del Combustible Nuclear, modificado por el Real Decreto 1611/1985, de 17 de julio, y por el Real Decreto 813/1988, de 15 de julio, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de este Real Decreto. Asimismo, queda derogada cualquier otra norma de igual o inferior rango en cuanto se oponga a lo establecido en este Real Decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Ministro de Industria y Energía queda facultado para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto, así como para modificar los plazos a que hacen referencia los párrafos a) y b) del artículo 3, las cantidades del párrafo c) de dicho artículo, y la fecha límite establecida en la disposición transitoria primera.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1999
Ikrafttrædelsesdato
6. oktober 1999
Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear. | TheLawyer.sh