Real Decreto 1437/2002, de 27 de diciembre, por el que se adecuan las cisternas de gasolina al Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (C.O.V.).
BOE-A-2003-1412
Ministerio de Ciencia y Tecnología
§ Artículo 1
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
- El presente Real Decreto es aplicable a las cisternas existentes (vehículos cisternas y vagones cisternas, contenedores cisternas o cajas móviles cisternas) para el transporte de gasolina adaptados para la carga por el fondo o que se modifiquen para la carga por el fondo y que fueron construidos con anterioridad al 5 de mayo de 1997.
- No podrá realizarse ningún transporte de gasolina en cisternas o vagones cisterna, contenedores cisterna o cajas móviles que no se adecuen a lo establecido en el presente Real Decreto.
§ Artículo 2
Artículo 2. Reconocimiento de normas técnicas equivalentes.
Los vehículos cisternas y vagones cisternas, contenedores cisternas o cajas móviles cisternas para el transporte de gasolina procedentes de Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo podrán cumplir las normas establecidas en este Real Decreto u otras normas técnicas equivalentes.
§ Artículo 3
Artículo 3. Requisitos que deben cumplir los vehículos cisterna de carretera para el transporte de gasolina.
Los requisitos que deben cumplir los vehículos cisternas de carretera para el transporte de gasolina serán los que se especifican en el anexo 1 del presente Real Decreto.
§ Artículo 4
Artículo 4. Requisitos que deben cumplir los contenedores cisternas o cajas móviles cisternas que transporten gasolina.
Serán de aplicación a los contenedores cisternas o cajas móviles cisternas que transporten gasolina las disposiciones del artículo 3 de este Real Decreto en las condiciones y en la medida que determine la autoridad competente, teniendo en cuenta sus características peculiares.
§ Artículo 5
Artículo 5. Requisitos que deben cumplir los vagones cisternas para el transporte de gasolina.
Los requisitos que deben cumplir los vagones cisternas para el transporte de gasolina son los especificados en el anexo 2 del presente Real Decreto.
§ Artículo 6
Artículo 6. Régimen sancionador.
Cuando exista incumplimiento de lo establecido en este Real Decreto, será de aplicación lo establecido en los artículos 31 y 34 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Período de adaptación.
Las cisternas existentes, equipadas con dispositivos para la carga por el fondo, destinadas a transportar gasolina, deberán adaptarse a las prescripciones de este Real Decreto en el plazo de cuatro años, contados desde el día de su entrada en vigor.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor establecidas, respectivamente, por los artículos 149.1.13.a y 21.a de la Constitución.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Ciencia y Tecnología,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
ANEXO 1
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2002
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. januar 2003