Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
BOE-A-2002-25419
Ministerio de Economía
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, tiene por objeto el establecimiento de una metodología de cálculo objetiva y transparente para fijar la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año, cumpliendo los objetivos de permitir la plena elegibilidad a todos los consumidores sin interferir en el mercado, garantizando que el servicio se presta en condiciones adecuadas, dando una previsibilidad a las empresas de cara a permitir la realización del proceso inversor en curso con una estabilidad razonable y contribuyendo a la estabilidad macroeconómica compatible con una evolución de tarifas gradual.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-4930
§ Artículo 2
Artículo 2. Tarifa eléctrica media o de referencia.
La tarifa eléctrica media o de referencia se establecerá como relación entre los costes previstos necesarios para retribuir las actividades destinadas a realizar el suministro de energía eléctrica y la previsión, para el mismo período considerado, de la demanda en consumidor final determinada por el Ministerio de Economía.
§ Artículo 3
Artículo 3. Determinación de la demanda prevista.
La demanda a tener en cuenta para el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia incluirá la demanda de energía eléctrica destinada a los consumidores finales del territorio nacional, excepto la correspondiente a los autoconsumos de los autoproductores y de las unidades productor-consumidor acogidas al régimen especial reguladas en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, o disposición que la sustituya.
La demanda se calculará aplicando la variación real de la demanda de cada sistema peninsular, insular y extrapeninsular en el año móvil correspondiente al último mes cerrado, previo a la determinación de la tarifa media, sobre el consumo real en este mismo año móvil, teniendo en cuenta las pérdidas en transporte y distribución, que se calcularán mediante un procedimiento que se establecerá por Orden ministerial.
A todos los efectos de aplicación del presente Real Decreto, se define como año móvil el período de doce meses que finaliza en el citado mes de cierre.
§ Artículo 4
Artículo 4. Determinación de los costes previstos para retribuir las actividades.
- Los costes previstos para retribuir las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a considerar en el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia, tal y como se definen en los apartados siguientes, incluirán:
a) Costes de producción.
b) Costes de transporte.
c) Costes de distribución.
d) Costes de comercialización.
e) Costes permanentes del sistema.
f) Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
g) Descuento de costes doblemente contabilizados.
h) Coste correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas anterior a 2003.
i) Coste correspondiente a las revisiones derivadas de los costes de generación extrapeninsular.
- Costes de producción:
A partir de la previsión de la demanda según se indica en el artículo 2 del presente Real Decreto, el operador del sistema realizará la mejor estimación del balance de energía.
Los costes de producción a considerar en el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia integrarán:
a) Los costes de generación peninsular en régimen ordinario, que incluirán la previsión de energía generada por las unidades de producción correspondientes valoradas a los precios previstos en el artículo 6 del presente Real Decreto, incluida la garantía de potencia y otros servicios complementarios. La energía generada por las unidades de generación peninsular en régimen ordinario incluirá tanto la energía negociada en el mercado de producción como la generada por estas unidades de producción destinada a contratos bilaterales físicos.
b) Los costes de la generación peninsular en régimen especial, de acuerdo con la previsión de energía realizada por la Comisión Nacional de Energía teniendo en cuenta la información recibida de las empresas distribuidoras, para el ejercicio correspondiente, distinguiendo entre:
1.º Coste de la generación en régimen especial acogida al régimen económico establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, y al Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida.
Este coste será el resultado de valorar a la tarifa media prevista de venta de energía de este régimen la previsión de energía a incorporar en las redes de los distribuidores por las instalaciones acogidas al mismo.
El precio medio previsto será el precio medio del año móvil correspondiente al último mes cerrado, previo a la determinación de la tarifa media, corregido por la variación de las tarifas para el nuevo ejercicio.
2.º Coste de generación en régimen especial acogida al régimen económico establecido en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre.
Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía a incorporar en las redes de los distribuidores por las instalaciones acogidas a este régimen, valorada al precio medio previsto del mismo o, en su caso, al precio medio previsto del mercado de producción de energía eléctrica, incluidos la garantía de potencia y otros servicios complementarios, más la prima que corresponda según el tipo de instalación.
3.º Costes de generación en régimen especial de las instalaciones que ofertan su energía voluntariamente al mercado de producción de energía eléctrica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartados dos y cinco, del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía vendida en el mercado por estas unidades de generación al precio previsto del mercado de producción de energía eléctrica definido en el párrafo b) del artículo 6 del presente Real Decreto, más el de la prima que corresponda según el tipo de instalación, más la garantía de potencia establecida para este tipo de instalaciones, más, en su caso, el incentivo transitorio que se regule.
c) El coste de las incorporaciones de energía eléctrica procedente de otros países. Este coste se desagregará distinguiendo:
1.º El coste de la energía incorporada por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», resultante de los contratos firmados por dicha sociedad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía a incorporar al precio del contrato.
2.º El coste de la energía incorporada por otros sujetos, nacionales o no nacionales, que se incorpora al mercado de producción. Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía a incorporar al precio previsto del mercado de producción, incluidos los servicios complementarios y excluida la garantía de potencia.
3.º El coste de la energía incorporada por otros sujetos, nacionales o no nacionales destinada a contratos bilaterales físicos. Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía a incorporar al precio previsto del mercado de producción, excluidos otros servicios complementarios y la garantía de potencia.
d) El coste de la producción extrapeninsular e insular. Este coste se desagregará en dos conceptos:
1.º Coste de las instalaciones del régimen ordinario, que reglamentariamente se determine como desarrollo del artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
2.º Coste de las instalaciones de producción en régimen especial, distinguiendo entre coste de instalaciones de producción acogidas al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 23 de diciembre, y las acogidas al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre.
Su cálculo se realizará como en el caso peninsular, de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 4.
e) Coste de las exportaciones, que vendrá cuantificado con signo negativo y se calculará, valorando la previsión de energía producida en territorio nacional y destinada al consumo en otros países, al precio previsto del mercado de producción de energía eléctrica, excluidos la garantía de potencia y los servicios complementarios.
- Costes de transporte:
Los costes de transporte se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.
Estos costes se detallarán por empresas transportistas, e incluirán todas las empresas del territorio nacional.
Para la consideración de los costes correspondientes a nuevas instalaciones con entrada en servicio en el período tarifario será necesario un informe previo de la Comisión Nacional de Energía.
En los Reales Decretos que establezcan la tarifa eléctrica para cada año deberá figurar el coste máximo reconocido para el año de que se trate, destinado a la retribución de la actividad de transporte de cada una de las empresas transportistas.
La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, una vez conocidas las instalaciones de transporte auditadas de cada empresa transportista para cada año, modificará por Resolución los costes de transporte de las empresas transportistas.
- Costes de distribución:
Los costes de distribución, tanto peninsular como el correspondiente a la distribución realizada en los territorios extrapeninsulares e insulares, se desagregarán y calcularán de acuerdo con lo siguiente:
a) Costes de distribución de los sujetos sometidos al proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.-Se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
b) Costes de distribución extrapeninsular e insular.-Se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre y su normativa de desarrollo.
c) Coste de distribución de los sujetos acogidos al régimen de retribución transitorio establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.-Hasta el año 2007, estos costes serán el resultado de calcular el margen resultante de la previsión de las ventas de energía eléctrica a los consumidores a tarifa de estos distribuidores, menos la previsión de la facturación neta de las adquisiciones de energía eléctrica a tarifa, más la previsión de la facturación por tarifas de acceso de estos distribuidores a sus clientes cualificados.
- Costes de comercialización:
Los costes de comercialización estarán integrados por los costes de comercialización de los distribuidores sujetos al proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y los costes de comercialización de los distribuidores extrapeninsulares e insulares.
Estos costes se determinarán de la forma establecida en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, y su normativa de desarrollo, unificando los costes de gestión comercial, independientemente de corresponder a costes por atención a consumidores que adquieren su energía a tarifas o a consumidores que adquieren su energía mediante contrato. Por lo tanto, se considera a efectos retributivos la totalidad de los suministros como si fuesen a tarifa.
- Costes permanentes del sistema:
Los costes permanentes incluirán el coste previsto de la Comisión Nacional de Energía, el operador del mercado, el operador del sistema, las compensaciones del sobrecoste extrapeninsular e insular y los costes de transición a la competencia (CTC).
La cuantía a incorporar en el cálculo de los costes en concepto de compensaciones del sobrecoste extrapeninsular e insular se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y su desarrollo reglamentario.
- Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento:
Los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento incluirán los correspondientes a la moratoria nuclear y a la segunda parte del ciclo del combustible nuclear, las compensaciones de los distribuidores que no hubieran estado sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio, por aquellos suministros a tarifa establecidos por el Ministerio de Economía, mientras permanezcan sujetos al régimen establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y las primas del régimen especial.
El sobrecoste del régimen especial será el resultado de multiplicar la producción total prevista en régimen especial por la diferencia entre el precio medio previsto de la generación en régimen ordinario peninsular y el precio medio previsto del total de la producción en régimen especial.
- Descuento de costes doblemente contabilizados:
Se incluirán como costes doblemente contabilizados y por tanto con signo negativo:
a) El montante total de las compensaciones del sobrecoste extrapeninsular e insular total previsto, por el mismo importe incluido en el apartado 6 del artículo 4 del presente Real Decreto.
b) El montante total de las compensaciones de las primas en régimen especial total, ya que se ha incluido como coste de diversificación y seguridad de abastecimiento y como coste de generación.
- Coste correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas anterior a 2003:
1.º Hasta el año 2010 inclusive se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente el valor actual neto del desajuste de ingresos al que hace referencia la Orden de 21 de noviembre de 2000, por la que se establece para los años 2000 y siguientes la precedencia en la repercusión del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas.
2.º La asignación del desajuste establecido en el apartado anterior se distribuirá entre las empresas que hayan contribuido al desajuste de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas, de acuerdo con los porcentajes que figuran en el anexo del presente Real Decreto.
3.º A los efectos de su cobro, esta cuantía se asimilará a un ingreso de las actividades reguladas.
- Coste correspondiente a las revisiones derivadas de los costes de generación extrapeninsular:
Hasta el año 2010 inclusive se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente las cantidades que se deriven de las revisiones que se establecen en la disposición adicional segunda del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2001, y del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2002. A los efectos de su cobro, esta cuantía se asimilará a un ingreso de las actividades reguladas.
§ Artículo 5
Artículo 5. Revisión de los CTC por tecnologías en el cálculo anual de la tarifa eléctrica media o de referencia.
La cuantía en el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia del coste destinado al pago de CTC por tecnologías se determinará según lo establecido en el artículo 4, apartado 6, del presente Real Decreto, que supone una revisión anual en función del importe base global máximo de CTC a 31 de diciembre de cada año, tal y como se define en el Real Decreto 2017/1997 y lo establecido en el artículo 8, apartado 2, del presente Real Decreto y que depende de los parámetros siguientes:
- Variación de la media anual del EURIBOR a tres meses real sobre el previsto para el año anterior al que se calcula la tarifa.
- Variación anual de la demanda real sobre la prevista para el año anterior al que se calcula la tarifa.
- Variación anual del precio medio horario final resultante en mercado de producción de energía eléctrica real sobre el previsto para el año anterior al que se calcula la tarifa.
§ Artículo 6
Artículo 6. Precio medio previsto del mercado de producción correspondiente a las instalaciones de generación en régimen ordinario.
a) El precio medio del mercado de producción a considerar en la determinación de la tarifa durante el período transitorio para la energía producida por las instalaciones de producción en régimen ordinario que estaban autorizadas a 31 de diciembre de 1997 pertenecientes a las sociedades con derecho al cobro de CTC será, mientras existan CTC pendientes de recuperar, de 3,6061 céntimos de euro por kWh.
b) El precio medio del mercado de producción a considerar en la determinación de la tarifa durante el período transitorio para la energía producida por el resto de instalaciones de producción en régimen ordinario se estimará teniendo en cuenta las mejores previsiones del precio del gas, atendiendo a la información disponible para la determinación del coste de la materia prima de las tarifas del gas, en el ejercicio de que se trate.
§ Artículo 7
Artículo 7. Revisión de las previsiones de años anteriores.
En el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año se incluirán las revisiones de las previsiones realizadas en el cálculo de la tarifa de los dos años anteriores en los casos siguientes:
- Si la demanda en consumidor final resulta superior o inferior en un 1 por 100 a la prevista. En este caso se revisarán las partidas de costes e ingresos que han sido afectadas por la variación.
- Si el tipo de interés resulta superior o inferior en 50 puntos básicos respecto al previsto. En este caso se revisarán los costes considerados de transporte y, en su caso, de distribución y gestión comercial en la previsión de las tarifas.
- Si el sobrecoste de las primas del régimen especial resulta superior o inferior en un 5 por 100 respecto al previsto. En este caso se revisarán las partidas de costes e ingresos que han sido afectadas por la variación.
- Si el precio del gas resulta superior o inferior en un 5 por 100 respecto al previsto. En este caso se revisará el coste de generación de las instalaciones a las que hace mención el párrafo b) del artículo 6.
§ Artículo 8
Artículo 8. Revisión de la tarifa eléctrica media o de referencia.
- La tarifa eléctrica media o de referencia se revisará anualmente con efectos desde el 1 de enero, a excepción de las circunstancias especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
- La variación de la tarifa eléctrica media o de referencia que se apruebe cada año, sin considerar las revisiones previstas en el artículo 6 del presente Real Decreto, no podrá ser superior al 1,40 por 100.
No obstante, si aplicando una hipótesis de recuperación lineal de CTC se apreciara que el saldo pendiente de cobro de CTC a 31 de diciembre de 2010 no es igual a cero, el Gobierno en el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia considerará un incremento igual al 1,40 por 100.
- Establecida la variación de la tarifa eléctrica media de acuerdo con el apartado anterior, se aplicarán los criterios de revisión previstos en el artículo 7 del presente Real Decreto, de cuya aplicación podrá derivarse una variación adicional al alza de hasta el 0,60 por 100, o la que corresponda a la baja.
- El Gobierno podrá tener en consideración en el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia las variaciones de las cuantías de costes que se deriven de modificaciones en la normativa específica por la que se regula la retribución de las actividades eléctricas.
- La variación de la tarifa eléctrica media o de referencia se distribuirá entre las diferentes tarifas, así como entre las distintas tarifas de acceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y disposición adicional única del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, de tal forma que los ingresos previstos procedentes de estas últimas cubran los costes que figuran en el artículo 2 del citado Real Decreto. La revisión de cada una de las tarifas no podrá ser superior a la variación de la tarifa media o de referencia más un 0,6 por 100.
Artículo 8. Revisión de la tarifa eléctrica media o de referencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2006-11794.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Carácter de los costes correspondientes al desajuste de ingresos y a las revisiones derivadas de los costes de generación extrapeninsular, que establecen los apartados 9 y 10 del artículo 4 del presente Real Decreto.
Los costes correspondientes al desajuste de ingresos de las actividades reguladas anterior a 2003 y revisiones derivadas de los costes de generación extrapeninsular tendrán el carácter de derechos de naturaleza análoga a los que se refiere el artículo 2.1, párrafo a) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, a los efectos de la aplicación, en su caso, por Orden del Ministro de Economía, del procedimiento previsto en el mismo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-4930
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 2 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
- Se modifica el párrafo b) del artículo 2, «Ámbito de aplicación», que queda redactado de la siguiente forma:
«b) La retribución de la actividad de distribución, incluidos los costes de gestión comercial reconocidos a los distribuidores por atender a suministros de consumidores cualificados conectados a sus redes que adquieren su energía ejerciendo su condición de cualificados.»
- Se incluye un nuevo párrafo f) en el artículo 2, «Ámbito de aplicación», con la siguiente redacción:
«f) El resultado de los otros ingresos o pagos resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.»
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
- Se modifica el párrafo d) del artículo 4, «Ingresos y costes liquidables», que queda redactado de la siguiente forma:
«d) La retribución de la actividad de distribución por los conceptos establecidos en la Ley 54/1997, de acuerdo con la norma que desarrolle el artículo 16.3 de la citada Ley. Dicha retribución incluirá la retribución de la actividad de comercialización que corresponda ser abonada por los consumidores a tarifa y tendrá en cuenta los incentivos a la disminución de pérdidas. También incluirá los costes de gestión comercial reconocidos a los distribuidores por atender a suministros de consumidores cualificados conectados a sus redes que adquieren su energía ejerciendo su condición de cualificados.»
- Se incluye un nuevo párrafo j) en el artículo 4, «Ingresos y costes liquidables», con la siguiente redacción:
«j) Otros ingresos o pagos resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.»
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo 14 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Se modifica el apartado 2.d) del artículo 14, «El importe base global máximo a 31 de diciembre de cada año», que queda redactado de la siguiente forma:
«d) El orden de asignación de los diferentes conceptos que componen el importe base global a 31 de diciembre de cada año será primero el stock del carbón a la fecha de entrada en funcionamiento del modelo, después la prima implícita para las centrales que efectivamente hayan consumido carbón nacional, los planes de financiación extraordinarios que se definen en el artículo 18 del presente Real Decreto y por último las asignaciones general y específica en su proporción.»
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Modificación del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
- Se modifica el primer párrafo del apartado I.2 del anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:
«El ingreso liquidable de cada transportista o distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones se obtendrá de acuerdo con las fórmulas siguientes:
Ii = Infi + Ioi + Inri + IIi
Siendo:»
- Se añade un nuevo párrafo al final del apartado I.2 del anexo I, con la siguiente redacción:
«IIi = Ingresos o pagos, en cuyo caso tendrán signo negativo, resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente.»
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
A los efectos de la revisión de la tarifa eléctrica media o de referencia, a la que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, para el año 2003 será de aplicación lo previsto en el artículo 5, «Revisión de los CTC por tecnologías en el cálculo anual de la tarifa eléctrica media o de referencia», y en el artículo 7, «Revisión de las previsiones de años anteriores», del presente Real Decreto.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Normas de desarrollo.
El Ministro de Economía queda facultado para dictar las normas que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2002
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2003