Real Decreto 1428/1986, de 13 de junio, sobre pararrayos radiactivos.
BOE-A-1986-18433
Ministerio de Industria y Energía
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Se concede el plazo de un año para que los poseedores de estos pararrayos radiactivos ya instalados, que carezcan de autorización como instalación radiactiva, la soliciten cumpliendo los requisitos previstos en el citado Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas.
Disposición transitoria primera.
Se concede el plazo de dos años para que los poseedores de estos pararrayos radiactivos ya instalados que carezcan de autorización como instalación radiactiva, la soliciten cumpliendo los requisitos previstos en el Reglamento de instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Decreto 2869/1972, de 21 de julio («Boletín Oficial del Estado de 24 de octubre).
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 903/1987, de 10 de julio. Ref. BOE-A-1987-16196
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los titulares de los pararrayos que no soliciten la autorización de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria anterior deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección General de la Energía y del Consejo de Seguridad Nuclear en el mismo plazo de un año, en el que también deberán contratar la gestión de los cabezales de los citados pararrayos como residuos radiactivos con las Empresas autorizadas por el Gobierno para dicha gestión.
Disposición transitoria segunda.
Los titulares de los pararrayos que no soliciten la autorización, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria anterior, deberán comunicar la tenencia de dichos pararrayos a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear en el mismo plazo de dos años, en el que también vienen obligados a poner los cabezales de los citados pararrayos a disposición de una Empresa autorizada por el Gobierno para la gestión de los residuos radiactivos, que se encargará de retirar los cabezales.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 903/1987, de 10 de julio. Ref. BOE-A-1987-16196
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para que dicte las disposiciones de desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en madrid a 13 de junio de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOAN MAJÓ CRUZATE
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1986
- Ikrafttrædelsesdato
- 12. juli 1986