Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.
BOE-A-1981-2368
Ministerio de Justicia
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Las Entidades religiosas que gozan de personalidad jurídica sin hallarse inscritas en ningún Registro del Estado podrán solicitar su inscripción en cualquier momento, pero transcurrido el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento sólo podrán acreditar su personalidad jurídica mediante la correspondiente certificación de hallarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Uno. Las inscripciones practicadas en los Registros establecidos por Decreto de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve y por Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio, se trasladarán de oficio al Registro de Entidades Religiosas.
Dos. Se requerirá a las mismas a que, en su caso, aporten o completen la documentación a que se refiere el artículo tercero.
Tres. Transcurrido el plazo a que hace referencia la disposición transitoria primera, no se expedirán certificaciones registrales sino de aquellas Entidades que tengan completa su documentación.
Dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1981
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. februar 1981