Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas.
BOE-A-1986-18101
Presidencia del Gobierno
REGLAMENTO
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
A los efectos de confección de un censo de funcionarios españoles en Organismos internacionales, podrán anotarse, cuando así lo soliciten los propios interesados, los datos relativos al personal de nacionalidad española que preste servicios en dichos Organismos.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia dictarán conjuntamente las oportunas instrucciones a fin de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el presente Reglamento no será de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 1986. Ref. BOE-A-1986-26247.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
EI Ministro de la Presidencia, a iniciativa del de Sanidad y Consumo, podrá acordar la inscripción en el Registro Central, del personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como la anotación de los actos que afecten a su vida administrativa.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
Mediante convenio suscrito al efecto podrán inscribirse o anotarse en el Registro Central de Personal los datos correspondientes al personal de otras Administraciones Públicas no comprendido en los artículos 2 y 14 de este Reglamento.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
EI programa de implantación progresiva del Registro Central de Personal será el siguiente:
- Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento se procederá a la inscripción de todo el personal incluido en su ámbito de aplicación, así como a las anotaciones de los actos que afecten a su vida administrativa. A tal efecto todos los Centros Directivos competentes y Administraciones Públicas respectivas, facilitarán la oportuna información.
El Registro Central de Personal enviará a los Departamentos Ministeriales a los que figuren adscritos el personal inscrito, listados con toda la información recogida, a fin de que se proceda a la comprobación y, en su caso, a la rectificación de los datos. Esta fase de la implantación se efectuará en el plazo de seis meses.
- Una vez ultimadas dichas fases se considerará implantado el Registro Central de Personal, sin perjuicio de la posterior inscripción del resto del personal dependiente de todas las Administraciones Públicas, que se efectuarán de acuerdo con las disposiciones que se dicten al efecto.
Implantado el Registro Central de Personal será de plena aplicación el artículo 14 del Real Decreto 2617/1985, del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales procederán a la constitución de sus Registros de Personal y a su implantación, de acuerdo con los programas que establezcan al efecto, que no podrán exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Por Orden del Ministro de la Presidencia podrá procederse a la modificación de los códigos, claves y formatos contenidos en los anexos I, II y III que se acompañan al presente Reglamento.
El Director general de la Función Pública determinará los modelos de impresos y demás adecuaciones instrumentales para la ejecución de lo dispuesto en el presente Reglamento.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta.
El programa de implantación progresiva del Registro Central de Personal respecto de los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social comenzará a computarse a los seis meses de haberse producido la homologación de dicho personal, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
ANEXOS
Anexos omitidos, consulte el PDF original y sus modificaciones:
- Se modifica el anexo I por los apartados 1 y 2 de la Orden de 9 de enero de 1989. Ref. BOE-A-1989-903.
- Correcciones de errores publicadas en BOE núms. 237, de 3 de octubre de 1986 Ref. BOE-A-1986-26247. y 57, de 7 de marzo de 1987. Ref. BOE-A-1987-6075.
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1986
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. juli 1986