TheLawyer.sh
Tilbage

Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto, por el que, en desarrollo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social.

BOE-A-2008-14777

SpanienKongeligt dekret2008

Ministerio de Trabajo e Inmigración

§ Artículo 38

Artículo 38. Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, bases, tipos y cuotas.

  1. En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social están sujetos a la obligación de cotizar, por contingencias comunes, los trabajadores incluidos en su campo de aplicación.
  1. Las bases mensuales de cotización de estos trabajadores serán las fijadas, para sus diferentes categorías profesionales, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  1. El tipo aplicable a las bases de cotización, para la determinación de las cuotas fijas de los trabajadores por contingencias comunes, será el fijado para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  1. El período de liquidación de las cuotas a cargo de los trabajadores será siempre mensual.
  1. Las cuantías de las cuotas a cargo de estos trabajadores consistirán en cantidades mensuales, fijadas de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores.

§ Artículo 39

Artículo 39. Contenido de la obligación de cotizar.

El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento, sin más especialidades que las siguientes:

1.ª La obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca el alta en este Régimen Especial y se inicie la actividad y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Régimen, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo caso, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los meses.

2.ª Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro régimen de la Seguridad Social, por un período superior a seis meses, naturales y consecutivos, aparte de tener que solicitar su baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar a este Régimen por aquellas mensualidades naturales y completas en que acrediten haber prestado ininterrumpidamente y con carácter exclusivo los servicios determinantes de su inclusión en el otro régimen. Los trabajadores que se encuentren en tal situación no tendrán derecho, mientras ésta subsista, a percibir prestaciones de este Régimen Especial.

§ Artículo 40

Artículo 40. Liquidación de la cuota.

Las liquidaciones de cuotas por contingencias comunes de los trabajadores incluidos en este Régimen Especial estarán siempre referidas al mes al que corresponda su devengo y se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2, mediante la emisión de los correspondientes documentos de cotización, a efectos de su presentación y pago en los términos establecidos en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y en sus normas de aplicación y desarrollo.

El importe de las cuotas por contingencias comunes de los trabajadores agrarios extranjeros con contrato de trabajo temporal y que precisen de autorización para trabajar se descontará por sus empresarios, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, para su ingreso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.2 del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.»

Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 43 quedan redactados de la siguiente manera:

«1. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son sujetos de la obligación de cotizar las personas que, en razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación.

Los sujetos de la obligación de cotizar son también responsables de su cumplimiento como obligados directos respecto de sí mismos, siendo responsables subsidiarios del pago las personas determinadas en los artículos 2.1 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, y 3.a) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con respecto a sus familiares incluidos, respectivamente, en los artículos 2.3 y 3.b) de la Ley y el Decreto antes señalados, así como las compañías a que se refiere el artículo 3.c) del citado Decreto con respecto a sus socios y sin perjuicio, en ambos casos, del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.

Las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado, respecto de sus socios trabajadores por su incorporación a este Régimen Especial, responderán solidariamente de la obligación de cotizar de aquéllos.»

«3. Los tipos de cotización aplicables serán los fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.»

Tres. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 44. Cotización por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.

Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos cotizarán por la contingencia de incapacidad temporal y por las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos 47.3 y 4 y 47 bis.4 y 5 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.»

Cuatro. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 45 quedan redactados de la siguiente manera:

«3. La cotización por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se regirá por las siguientes normas:

1.ª En los supuestos de cobertura obligatoria de dicha prestación, la obligación de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en el apartado 2, salvo en las situaciones previstas en los artículos 47.3.4.ª y 47 bis 4.2.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en que su nacimiento coincidirá con los efectos establecidos en dichos preceptos para la protección obligatoria de esa prestación.

2.ª En los supuestos de acogimiento voluntario a dicha prestación, en los términos previstos en los artículos 47.3 y 47 bis 4 del Reglamento general antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente:

a) Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en este Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1 del mes en que surta efectos el alta en el Régimen.

Cuando los trabajadores que ya estuvieran en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.

b) La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.

c) La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a la misma, en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos indicados, o por la baja en este Régimen Especial, con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca.

  1. La cotización por las contingencias profesionales determinará, para los trabajadores obligados o acogidos voluntariamente a su cobertura, el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias comunes y conforme a los tipos de cotización de la tarifa de primas vigente.

En el supuesto de trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que no hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria respecto a las de invalidez y muerte y supervivencia se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  1. En el supuesto de que los trabajadores autónomos, que estuviesen obligados o acogidos voluntariamente a la protección por incapacidad temporal y frente a las contingencias profesionales, queden exentos de cotizar por tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social conforme a la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social, la obligación de cotizar por incapacidad temporal y por las contingencias profesionales se mantendrá, según los casos, hasta la fecha de efectos de la renuncia a dicha cobertura o de la baja en este Régimen Especial.»

Artículo tercero. Modificación del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Se adiciona un apartado 5.º al artículo 56.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, con la siguiente redacción:

«5.º Respecto a las solicitudes de exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, presentadas por los trabajadores por incumplimiento sobrevenido de los requisitos para quedar comprendidos en él, el plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas devengadas y no ingresadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos finalizará el último día del mes siguiente al de la presentación de la respectiva solicitud, que habrá de formularse en los plazos indicados en el apartado 3.6.ª del artículo 47 bis del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.»

Artículo cuarto. Modificación del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

El Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Se considerarán Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social las asociaciones de empresarios que, debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y con tal denominación, se constituyan con el objeto de colaborar, bajo la dirección y tutela de dicho Ministerio, en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, sin ánimo de lucro, con sujeción a las normas del presente Reglamento y con la responsabilidad mancomunada de sus miembros.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima.1 de la Ley General de la Seguridad Social, también podrán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal al servicio de los empresarios asociados.

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales undécima.2 y trigésima cuarta.3 de la Ley General de la Seguridad Social, asumirán la protección de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Asimismo, podrán asumir la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.»

Dos. El título del capítulo III del título II queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III

Gestión de la prestación económica por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos»

Tres. El artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 74. Trabajadores adheridos.

  1. Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, de forma obligatoria u opcional y en los términos establecidos en los artículos 47.2 y 3 y 47 bis.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, incluyan dentro de su acción protectora la prestación económica por incapacidad temporal, deberán formalizar su protección con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
  1. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las mutuas habrán de aceptar toda proposición de adhesión que les formulen los trabajadores autónomos, en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social. La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá dar lugar a la resolución del convenio de adhesión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social de que se trate, respecto a las condiciones necesarias para tener derecho a la prestación.»

Cuatro. El artículo 75 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 75. Formalización.

  1. La relación del trabajador con la mutua se formalizará mediante la suscripción del correspondiente «documento de adhesión» que tendrá un plazo de vigencia de un año natural, entendiéndose prorrogado tácitamente por el mismo periodo, salvo denuncia expresa formulada por el interesado y debidamente notificada, antes del 1 de octubre del ejercicio anterior al que haya de surtir efectos la adhesión a otra entidad o la renuncia a la cobertura, y siempre que el interesado, en la fecha de solicitud del cambio de entidad, no se encuentre en baja por incapacidad temporal. En este último supuesto, se mantendrá la opción realizada con anterioridad, que podrá modificarse antes del día 1 de octubre del ejercicio siguiente y con efectos del 1 de enero posterior, siempre que en el momento de formular la nueva solicitud el interesado se encuentre en alta.

No obstante lo anterior, si en la fecha de hacerse efectiva la opción realizada el interesado se encontrase en baja por incapacidad temporal, los efectos de dicha opción se demorarán al día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca la correspondiente alta.

En todo caso, el ejercicio de la opción que se prevé en los párrafos anteriores de este apartado, quedará condicionada a que el interesado esté al corriente en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social.

En los supuestos de disolución de la mutua, por causa diferente a su fusión o absorción, los trabajadores por cuenta propia que hubiesen estado adheridos a ella deberán formalizar la cobertura de la incapacidad temporal con otra mutua de su elección, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de efectos de la disolución, aunque en esta fecha el interesado se encuentre en situación de baja.

  1. En el documento de adhesión previsto en el apartado 1 se recogerán los derechos y deberes del interesado y de la mutua, así como la fecha y hora en que nazcan y se extingan sus efectos. Asimismo deberá expresar necesariamente el nombre y apellidos del trabajador, la denominación o razón social, en su caso, su domicilio y actividad, así como el régimen y número de la Seguridad Social.
  1. Por el Ministerio de Trabajo e Inmigración se establecerá el modelo de ‘‘documento de adhesión’’ previsto en los apartados anteriores.»

Cinco. El artículo 85 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 85. Trabajadores adheridos.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores de Mar podrán optar por formalizar la gestión de la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Dicha opción deberá aceptarse obligatoriamente por la mutua. La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá dar lugar a la resolución de la relación de adhesión resultante, sin perjuicio de lo establecido respecto de las condiciones de acceso a las prestaciones en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social de que se trate.

La adhesión tendrá un plazo de vigencia de un año, debiendo coincidir en todo caso su vencimiento con el último día del mes, y se entenderá prorrogada tácitamente por periodos anuales, salvo denuncia en contrario del trabajador por cuenta propia, debidamente notificada con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de vencimiento.

  1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que protejan, con carácter voluntario u obligatorio, las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en los artículos 47.4 y 47 bis.5 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, deberán formalizar dicha cobertura con la misma mutua con la que tengan formalizada o formalicen la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que no hubieran optado por la cobertura de la prestación por incapacidad temporal, deberán formalizar la protección de las contingencias profesionales por invalidez y muerte y supervivencia con la mutua de su elección.

La propuesta de adhesión deberá aceptarse obligatoriamente por la mutua. La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá dar lugar a la resolución de la relación de adhesión resultante, sin perjuicio de lo establecido respecto de las condiciones de acceso a las prestaciones en el artículo 5 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia.

Dicha propuesta deberá realizarse por el trabajador en el momento de formalizar el documento de adhesión con la mutua, yendo unida a la vigencia del mismo, de modo que, conforme a lo establecido en el artículo 75, tendrá un plazo de vigencia de un año natural, prorrogable tácitamente por el mismo período.

No obstante, en los supuestos de cobertura voluntaria de estas contingencias el trabajador podrá renunciar a ella en la forma, plazo y demás condiciones, y con los efectos establecidos en los artículos 47.4 y 47 bis.5 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sin que ello implique alterar sus restantes derechos y obligaciones como adherido. Realizada esta renuncia, el trabajador podrá acogerse nuevamente a la protección en la forma, plazos y demás condiciones y con los efectos establecidos en los referidos artículos, en cuyo caso, deberá formalizarla con la mutua con la que tenga formalizada o formalice la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.»

Seis. El artículo 86 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 86. Formalización.

  1. La relación del trabajador por cuenta propia con la mutua, resultante del ejercicio de la opción o de la obligatoriedad de la cobertura de las contingencias profesionales por invalidez y muerte y supervivencia, a que se refieren, respectivamente, el apartado 1 y el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 85, se formalizará mediante la suscripción del correspondiente ‘‘documento de adhesión’’, en el que se recogerán los derechos y obligaciones del trabajador por cuenta propia y de la mutua, así como la fecha y hora en que nazcan y se extingan sus efectos.
  1. La cobertura opcional u obligatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 85 se formalizará en un anexo al ‘‘documento de adhesión’’ para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal, establecido en el artículo 75.1, en el que se recogerán los derechos y obligaciones del trabajador y de la mutua, así como la fecha y hora en que nazcan y se extingan sus efectos.
  1. Por el Ministerio de Trabajo e Inmigración se establecerán los correspondientes modelos de ‘‘documento de adhesión’’ y de anexo previstos en los apartados anteriores.»

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Supuestos de cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia por una entidad gestora de la Seguridad Social.

  1. La protección de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la prestación económica por incapacidad temporal con una entidad gestora de la Seguridad Social se deberá formalizar con esta última, en los términos señalados por los artículos 47.4 y 47 bis.5 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, conforme a la redacción dada a ambos por este real decreto.
  1. La afiliación y el alta de oficio en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por la Tesorería General de la Seguridad Social determinará, asimismo, la formalización de oficio de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y, en su caso, de las contingencias profesionales con la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social, en los supuestos en que los trabajadores autónomos afectados por dichas actuaciones resulten obligados a su protección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, en los supuestos previstos en el artículo 47.3.4.ª del Reglamento general antes citado, en la redacción dada por este real decreto, de no tener cubierta el trabajador la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes cuando ésta pase a ser obligatoria.

La cobertura prevista en este apartado tendrá carácter provisional hasta que los trabajadores procedan a formalizarla con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Los efectos de esta formalización tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de su realización, salvo que en esa fecha los trabajadores se encuentren en situación de incapacidad temporal, en cuyo caso los efectos se demorarán hasta el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca su alta médica.

Disposición adicional primera. Supuestos de cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia por una entidad gestora de la Seguridad Social.

(Derogada)

Téngase en cuenta que esta disposición ha sido derogada por la disposición derogatoria única.e) del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, Ref. BOE-A-2022-12482#dd, con efectos de 1 de enero de 2023, según establece su disposición final 5.

Redacción anterior:

"1. La protección de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la prestación económica por incapacidad temporal con una entidad gestora de la Seguridad Social se deberá formalizar con esta última, en los términos señalados por los artículos 47.4 y 47 bis.5 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, conforme a la redacción dada a ambos por este real decreto.

  1. La afiliación y el alta de oficio en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por la Tesorería General de la Seguridad Social determinará, asimismo, la formalización de oficio de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y, en su caso, de las contingencias profesionales con la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social, en los supuestos en que los trabajadores autónomos afectados por dichas actuaciones resulten obligados a su protección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, en los supuestos previstos en el artículo 47.3.4.ª del Reglamento general antes citado, en la redacción dada por este real decreto, de no tener cubierta el trabajador la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes cuando ésta pase a ser obligatoria.

La cobertura prevista en este apartado tendrá carácter provisional hasta que los trabajadores procedan a formalizarla con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Los efectos de esta formalización tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de su realización, salvo que en esa fecha los trabajadores se encuentren en situación de incapacidad temporal, en cuyo caso los efectos se demorarán hasta el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca su alta médica."

Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única.e) Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#dd

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Trabajadores autónomos con actividades profesionales con mayor riesgo de siniestralidad.

Lo dispuesto en los reglamentos generales modificados por este real decreto respecto a los trabajadores autónomos que estén obligados a proteger las contingencias profesionales por desempeñar una actividad profesional con elevado riesgo de siniestralidad, así como la efectividad de la acción protectora que de dicha cobertura se derive, quedará condicionado al específico desarrollo reglamentario previsto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, en cuanto a la determinación de las actividades con mayor riesgo de siniestralidad.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia agrarios integrados en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  1. Las cotizaciones satisfechas al Régimen Especial Agrario por los trabajadores por cuenta propia integrados en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se entenderán efectuadas en este último, teniendo plena validez tanto para perfeccionar el derecho como para determinar la cuantía de las prestaciones previstas en la acción protectora de dicho Régimen Especial.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 2007 se acrediten periodos de cotización simultáneos en el Régimen Especial Agrario como trabajadores por cuenta propia y en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tales cotizaciones superpuestas se tendrán en cuenta a los solos efectos de la determinación de la base reguladora de las prestaciones, sin que la suma de bases de cotización pueda superar la base máxima vigente en cada momento en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  1. Las prestaciones causadas a partir del 1 de enero de 2008 por quienes, como consecuencia de su integración en el Régimen Especial Agrario como trabajadores por cuenta propia, resulten pensionistas de dicho régimen, se regirán por las normas del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y de las contingencias profesionales por los trabajadores por cuenta propia agrarios integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  1. Los trabajadores provenientes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que se encontrasen acogidos a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal y que el 1 de enero de 2008 queden incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, quedarán acogidos en éste a la protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y de las contingencias profesionales. Esta cobertura se considerará formalizada con la entidad gestora o colaboradora con la que estuvieran cubiertas la incapacidad permanente y la muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales en el Régimen Especial Agrario.
  1. Los trabajadores provenientes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que no estuviesen acogidos a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal y que el 1 de enero de 2008 queden incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios podrán optar por acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y de la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, hasta el último día del mes siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto y con efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la respectiva solicitud.

De no ejercitarse la opción en el referido plazo, la incorporación en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios se producirá con la exclusión de tales coberturas, a excepción de la protección de las contingencias profesionales por invalidez y muerte y supervivencia.

  1. La opción prevista en el apartado anterior podrá ejercitarse también, respecto a la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por los trabajadores provenientes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que no estuviesen acogidos a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal y que el 1 de enero de 2008 queden incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pero no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
  1. Los derechos y obligaciones derivados de las coberturas previstas en los apartados anteriores se regirán por lo dispuesto en los artículos 47 y 47 bis del Reglamento General sobre inscripción de empresas y sobre afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en la redacción dada a ambos por este real decreto. A tal efecto, el cómputo de los plazos establecidos en dichos preceptos se iniciará a partir del 1 de enero de 2008.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Cotización de los trabajadores por cuenta propia agrarios integrados en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

La cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos respecto a los trabajadores provenientes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se llevará a cabo por una base de cotización de importe igual a aquella por la que dichos trabajadores vinieran cotizando en su régimen de procedencia, siempre y cuando dicha base de cotización fuese igual o superior a la base mínima de cotización que corresponda en el ejercicio 2008 en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En caso de resultar inferior, la base de cotización de tales trabajadores será la base mínima de este último Régimen Especial.

La base de cotización de los trabajadores que, por razón de pluriactividad, hubieran figurado en alta hasta el 31 de diciembre de 2007 en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial Agrario, como trabajadores por cuenta propia, será la correspondiente al primero de dichos regímenes conforme a las normas de cotización en él aplicables. No obstante, dichos trabajadores podrán optar, hasta el último día del mes siguiente a aquel en que entre en vigor este real decreto y con efectos de enero de 2008, por elegir como base de cotización la resultante de sumar aquellas por las que hubieran cotizado a ambos regímenes en el mes de diciembre de 2007.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Formalización de la cobertura obligatoria de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  1. En el supuesto de que los trabajadores autónomos que hubieran quedado obligados a la protección de la prestación económica por incapacidad temporal a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por no encontrarse acogidos a ella a 31 de diciembre de 2007, no la hubieran formalizado el 1 de enero de 2008 con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, dicha cobertura será asumida por la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social hasta el momento en que se produzca la elección obligatoria de mutua, formalizándose su cobertura, de oficio, por la Tesorería General de la Seguridad Social, que dará cuenta del incumplimiento a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.

La formalización prevista en el apartado anterior se extenderá a la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de aquellos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, desde el 1 de enero de 2008, queden obligados a su protección de conformidad con lo previsto en el artículo 47.4 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en la redacción dada a dicho precepto por este real decreto y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda respecto a los trabajadores que desempeñen actividades con elevado riesgo de siniestralidad.

  1. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a los trabajadores provenientes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que no estuviesen acogidos a la cobertura de la incapacidad temporal y que el 1 de enero de 2008 hubieran quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con obligación de proteger dicha prestación, de no haber formalizado su cobertura con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en esa fecha.
  1. Si en la fecha de efectos de la elección de mutua los trabajadores a que se refiere esta disposición transitoria se encontrasen en situación de incapacidad temporal, dichos efectos se demorarán hasta el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca su alta médica.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, de forma expresa, los artículos 36 y 37 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 1 de agosto de 2008

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo e Inmigración,

CELESTINO CORBACHO CHAVES

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2008
Ikrafttrædelsesdato
11. september 2008
Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto, por el que, en desarrollo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social. | TheLawyer.sh