Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, por el que se adapta la clasificación anatómica de medicamentos al sistema de clasificación ATC.
BOE-A-2003-20257
Ministerio de Sanidad y Consumo
§ Artículo 1
Artículo 1. Adaptación de la clasificación anatómica de medicamentos.
Se aprueba la adaptación de la clasificación anatómica de medicamentos a la clasificación anatómica, terapéutica y química (ATC) que se incluye en el anexo I.
§ Artículo 2
Artículo 2. Adecuación normativa.
- Se adecuan a la clasificación contenida en el anexo I:
a) Los anexos del Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, por el que se regula la selección de los medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud.
b) Los anexos del Real Decreto 1663/1998, de 24 de julio, por el que se amplía la relación de medicamentos a efectos de su financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.
c) Los anexos de la Orden del Ministro de Sanidad y Consumo, de 6 de abril de 1993, por la que se desarrolla el Real Decreto 83/1993, de 22 de enero.
- Como consecuencia de la adecuación prevista en el apartado anterior:
a) Los grupos y subgrupos terapéuticos excluidos de la financiación pública son los que se relacionan en el anexo II.
b) Los grupos y subgrupos terapéuticos de aportación reducida son los que se relacionan en el anexo III.
- Por otra parte, la adecuación de la clasificación a que se refiere este real decreto modifica, en el sentido que se señala en el anexo IV, la financiación pública de las especialidades farmacéuticas que se relacionan en él.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Financiación de nuevas especialidades.
Podrán ser financiadas con cargo a fondos públicos aquellas especialidades farmacéuticas que, susceptibles de ser incluidas en los subgrupos terapéuticos del anexo I del Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, y en el anexo I del Real Decreto 1663/1998, de 24 de julio, cumplan las condiciones exigidas por el artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como por el artículo 3 del mencionado Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, y cubran lagunas terapéuticas o sean medicamentos huérfanos o para enfermedades graves. La financiación podrá, en su caso, limitarse a determinadas indicaciones o a colectivos específicos.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Prescripción de uno a cuatro envases de especialidades farmacéuticas en tratamientos ordinarios.
Se modifica el artículo 4.1 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 23 de mayo de 1994, sobre modelos oficiales de receta médica para la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado como sigue:
«1. Un solo envase de una especialidad farmacéutica a excepción de:
a) Grupo terapéutico J01 “Antibacterianos para uso sistémico”, excepto los subgrupos J01E, J01M y J01R, del que se podrán prescribir de uno a cuatro envases unidosis por vía parenteral y hasta dos envases del resto de las presentaciones.
b) Grupo terapéutico A10A “Insulinas y análogos” en viales multidosis, de las que se podrá prescribir de uno a cuatro envases (no se incluyen cartuchos multidosis).
c) Especialidades farmacéuticas clasificadas con el código H01AC01 “Somatotropina” (hormona de crecimiento), de la que se podrá prescribir de uno a cuatro viales de 4 UI.
d) Especialidades farmacéuticas calificadas de “Diagnóstico hospitalario”, de las que se podrá prescribir de uno a cuatro envases.
e) Especialidades farmacéuticas que requieran la receta oficial de estupefacientes, según la Orden de 25 de abril de 1994, de las que se podrán prescribir de uno a cuatro envases, sin superar la medicación precisa para treinta días de tratamiento.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 24 de enero de 2004. Ref. BOE-A-2004-1441
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Medicamentos prescritos que no pueden ser sustituidos en la dispensación.
Se modifica el artículo 1 de la Orden del Ministro de Sanidad y Consumo, de 28 de mayo de 1986, por la que se establecen los medicamentos prescritos que no pueden ser sustituidos por otros en la dispensación, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1.
En el acto de la dispensación no serán sustituibles sin la autorización expresa del médico prescriptor los medicamentos incluidos en los siguientes grupos o subgrupos terapéuticos y especialidades farmacéuticas:
A10A. Insulinas y análogos.
B01AA. Antagonistas de la vitamina K.
Especialidades farmacéuticas clasificadas con el código B02BD02 (Factor VIII de la coagulación) y B02BD04 (Factor IX de la coagulación).
C01A. Glucósidos cardíacos.
Medicamentos sometidos a especial control médico por la Orden de 13 de mayo de 1985.
Medicamentos utilizados en tratamientos de larga duración, cuando la situación clínica del paciente lo aconseje o esté sometido a monitorización de los niveles plasmáticos del fármaco.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.16.a de la Constitución.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Facultades de actualización, ejecución y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto, en concreto para la actualización de la clasificación anatómica, terapéutica y química de medicamentos, mediante orden del Ministro de Sanidad y Consumo, cuando dicha actualización no suponga modificación de la situación de financiación, con cargo a fondos públicos, de especialidades farmacéuticas.
Disposición final cuarta. Facultades de actualización, ejecución y desarrollo.
- Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto, en concreto para la actualización de la clasificación anatómica, terapéutica y química de medicamentos, mediante orden del Ministro de Sanidad y Consumo, cuando dicha actualización no suponga modificación de la situación de financiación, con cargo a fondos públicos, de especialidades farmacéuticas.
- Se faculta a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios para que, en los casos de medicamentos que cumplan las condiciones para ser considerados de aportación reducida, y en tanto en cuanto no se actualice el anexo III del Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, por el que se adapta la clasificación anatómica de medicamentos al sistema de clasificación ATC, establezca motivadamente la aportación reducida de un determinado medicamento.
Se añade el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2008-9291#dfsegunda
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Dado en Madrid, a 31 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
ANA MARÍA PASTOR JULIÁN
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO IV.a
ANEXO IV.b
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2003
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2004