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Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, por el que se adapta la clasificación anatómica de medicamentos al sistema de clasificación ATC.

BOE-A-2003-20257

SpanienKongeligt dekret2003

Ministerio de Sanidad y Consumo

§ Artículo 1

Artículo 1. Adaptación de la clasificación anatómica de medicamentos.

Se aprueba la adaptación de la clasificación anatómica de medicamentos a la clasificación anatómica, terapéutica y química (ATC) que se incluye en el anexo I.

§ Artículo 2

Artículo 2. Adecuación normativa.

  1. Se adecuan a la clasificación contenida en el anexo I:

a) Los anexos del Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, por el que se regula la selección de los medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud.

b) Los anexos del Real Decreto 1663/1998, de 24 de julio, por el que se amplía la relación de medicamentos a efectos de su financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.

c) Los anexos de la Orden del Ministro de Sanidad y Consumo, de 6 de abril de 1993, por la que se desarrolla el Real Decreto 83/1993, de 22 de enero.

  1. Como consecuencia de la adecuación prevista en el apartado anterior:

a) Los grupos y subgrupos terapéuticos excluidos de la financiación pública son los que se relacionan en el anexo II.

b) Los grupos y subgrupos terapéuticos de aportación reducida son los que se relacionan en el anexo III.

  1. Por otra parte, la adecuación de la clasificación a que se refiere este real decreto modifica, en el sentido que se señala en el anexo IV, la financiación pública de las especialidades farmacéuticas que se relacionan en él.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Financiación de nuevas especialidades.

Podrán ser financiadas con cargo a fondos públicos aquellas especialidades farmacéuticas que, susceptibles de ser incluidas en los subgrupos terapéuticos del anexo I del Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, y en el anexo I del Real Decreto 1663/1998, de 24 de julio, cumplan las condiciones exigidas por el artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como por el artículo 3 del mencionado Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, y cubran lagunas terapéuticas o sean medicamentos huérfanos o para enfermedades graves. La financiación podrá, en su caso, limitarse a determinadas indicaciones o a colectivos específicos.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Prescripción de uno a cuatro envases de especialidades farmacéuticas en tratamientos ordinarios.

Se modifica el artículo 4.1 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 23 de mayo de 1994, sobre modelos oficiales de receta médica para la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado como sigue:

«1. Un solo envase de una especialidad farmacéutica a excepción de:

a) Grupo terapéutico J01 “Antibacterianos para uso sistémico”, excepto los subgrupos J01E, J01M y J01R, del que se podrán prescribir de uno a cuatro envases unidosis por vía parenteral y hasta dos envases del resto de las presentaciones.

b) Grupo terapéutico A10A “Insulinas y análogos” en viales multidosis, de las que se podrá prescribir de uno a cuatro envases (no se incluyen cartuchos multidosis).

c) Especialidades farmacéuticas clasificadas con el código H01AC01 “Somatotropina” (hormona de crecimiento), de la que se podrá prescribir de uno a cuatro viales de 4 UI.

d) Especialidades farmacéuticas calificadas de “Diagnóstico hospitalario”, de las que se podrá prescribir de uno a cuatro envases.

e) Especialidades farmacéuticas que requieran la receta oficial de estupefacientes, según la Orden de 25 de abril de 1994, de las que se podrán prescribir de uno a cuatro envases, sin superar la medicación precisa para treinta días de tratamiento.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 24 de enero de 2004. Ref. BOE-A-2004-1441

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Medicamentos prescritos que no pueden ser sustituidos en la dispensación.

Se modifica el artículo 1 de la Orden del Ministro de Sanidad y Consumo, de 28 de mayo de 1986, por la que se establecen los medicamentos prescritos que no pueden ser sustituidos por otros en la dispensación, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1.

En el acto de la dispensación no serán sustituibles sin la autorización expresa del médico prescriptor los medicamentos incluidos en los siguientes grupos o subgrupos terapéuticos y especialidades farmacéuticas:

A10A. Insulinas y análogos.

B01AA. Antagonistas de la vitamina K.

Especialidades farmacéuticas clasificadas con el código B02BD02 (Factor VIII de la coagulación) y B02BD04 (Factor IX de la coagulación).

C01A. Glucósidos cardíacos.

Medicamentos sometidos a especial control médico por la Orden de 13 de mayo de 1985.

Medicamentos utilizados en tratamientos de larga duración, cuando la situación clínica del paciente lo aconseje o esté sometido a monitorización de los niveles plasmáticos del fármaco.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.16.a de la Constitución.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Facultades de actualización, ejecución y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto, en concreto para la actualización de la clasificación anatómica, terapéutica y química de medicamentos, mediante orden del Ministro de Sanidad y Consumo, cuando dicha actualización no suponga modificación de la situación de financiación, con cargo a fondos públicos, de especialidades farmacéuticas.

Disposición final cuarta. Facultades de actualización, ejecución y desarrollo.

  1. Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto, en concreto para la actualización de la clasificación anatómica, terapéutica y química de medicamentos, mediante orden del Ministro de Sanidad y Consumo, cuando dicha actualización no suponga modificación de la situación de financiación, con cargo a fondos públicos, de especialidades farmacéuticas.
  1. Se faculta a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios para que, en los casos de medicamentos que cumplan las condiciones para ser considerados de aportación reducida, y en tanto en cuanto no se actualice el anexo III del Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, por el que se adapta la clasificación anatómica de medicamentos al sistema de clasificación ATC, establezca motivadamente la aportación reducida de un determinado medicamento.

Se añade el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2008-9291#dfsegunda

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Dado en Madrid, a 31 de octubre de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO IV.a

ANEXO IV.b

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2003
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 2004