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Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

BOE-A-2010-3158

SpanienKongeligt dekret2010

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Informes sobre los efectos de la aplicación del procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro.

  1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto, presentará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el que se analizará el impacto en el mercado de la aplicación del procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro, para los diferentes agentes del mercado eléctrico en España afectados, poniendo especial énfasis en los efectos que afecten a la competencia.
  1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto, presentará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para el Cambio Climático, en el que se analizará el impacto en relación a las emisiones de CO2 como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Aplicación del procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro.

El procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro que se regula en el artículo 1 será de aplicación hasta el 2014, o en fecha anterior que se fije por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio si cesan las circunstancias excepcionales que han motivado este real decreto.

Disposición transitoria única. Aplicación del procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro.

El procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro que se regula en el artículo único será de aplicación hasta el 2014, o en fecha anterior que se fije por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio si las condiciones del mercado de producción español permiten al parque de generación térmica con carbón autóctono un funcionamiento a través de los mecanismos de mercado que permita su viabilidad económica en el medio plazo, de tal forma que se garantice la cobertura de la demanda eléctrica en condiciones de seguridad de suministro.

Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15121

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Definición.

El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.

El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, mercados no organizados y mercados de servicios de ajuste del sistema, entendiendo por tales la resolución de restricciones por garantía de suministro y por restricciones técnicas del sistema, los servicios complementarios y la gestión de desvíos.»

Dos. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Restricciones por garantía de suministro y técnicas.

  1. A partir del programa diario base de funcionamiento el operador del sistema determinará primero las restricciones por garantía de suministro que se regulen y después las restricciones técnicas que pudieran afectar a la ejecución del programa previsto, así como las necesidades de servicios complementarios a que diera lugar.

A los efectos de este real decreto, se entenderá como restricción por garantía de suministro a la producción que se determine como necesaria de aquellas unidades térmicas de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas para asegurar la garantía del suministro hasta el límite máximo establecido en el artículo 25 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, y tenidas en cuenta las posibles limitaciones de programa por seguridad que, de acuerdo con lo establecido en los procedimientos de operación, pudieran ser requeridas.

A los efectos del presente real decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación de la red de transporte o del sistema que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de operación, requiera, a criterio técnico del operador del sistema, la modificación de los programas.

  1. Los procedimientos de resolución de restricciones por garantía de suministro y técnicas podrán comportar la retirada de ofertas contempladas en los programas, así como la modificación de los programas, en los términos que se establezcan sobre la base de otras ofertas por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía.
  1. La resolución de las restricciones por garantía de suministro, la resolución de las restricciones técnicas y el resultado del mercado de servicios complementarios a que se refiere el artículo 14 se denominará programa diario viable y será comunicado por el operador del sistema a los sujetos en la forma y plazos establecidos en los procedimientos de operación.»

Tres. El artículo 23 bis queda redactado como a continuación se transcribe:

«Artículo 23 bis. Liquidación a realizar por el Operador del Sistema.

El Operador del Sistema liquidará las cuantías a satisfacer o recibir por los sujetos del mercado de producción correspondientes a:

a) Los cobros y pagos derivados de la gestión de los servicios de ajuste del sistema, que incluirá:

La resolución de restricciones por garantía de suministro.

La resolución de restricciones técnicas.

Los servicios complementarios.

La gestión de los desvíos.

b) Los cobros o pagos por el servicio de pago por capacidad.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

  1. En un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de este real decreto, el Operador del Sistema deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión de los procedimientos de operación afectados por lo establecido en este real decreto.
  1. Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que resulten indispensables para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto, así como para la modificación de sus anexos en función de las necesidades de garantía de suministro del sistema eléctrico.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

  1. En un plazo máximo de tres días hábiles a partir de la publicación de este real decreto, el operador del sistema deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión de los procedimientos de operación afectados por lo establecido en este real decreto.
  1. Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que resulten indispensables para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto, así como para la modificación de sus anexos en función de las necesidades de garantía de suministro del sistema eléctrico.
  1. Se autoriza a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a desarrollar en las Reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica los ajustes en la oferta y demanda que se puedan producir con posterioridad a la fijación del programa diario viable en el mercado intradiario regulado en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15121

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de los procedimientos de operación a que se refiere el apartado tercero punto 1 del anexo I.

Dado en Madrid, el 12 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
28. februar 2010
Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. | TheLawyer.sh