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Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre, por el que se establece el sistema de notificación obligatoria de sucesos en la aviación civil.

BOE-A-2005-19150

SpanienKongeligt dekret2005

Ministerio de Fomento

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Este real decreto tiene por objeto establecer el sistema de notificación de sucesos en la aviación civil.

Este sistema de notificación de carácter obligatorio tiene por finalidad contribuir a la mejora de la seguridad aérea, garantizar que la información pertinente en materia de seguridad se notifique, recopile, almacene, proteja y divulgue para prevenir futuros accidentes e incidentes, pero no determinar faltas o responsabilidades.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Suceso: en el ámbito de la aviación civil, una interrupción del funcionamiento, un defecto, una deficiencia u otra circunstancia anormal que haya tenido o haya podido tener consecuencias sobre la seguridad aérea y que no haya dado lugar a un accidente o un incidente grave de la aeronave de los definidos en el artículo 11 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea.

b) Desidentificación: la eliminación en las notificaciones presentadas de todos los datos personales referentes al notificador y de los datos técnicos que se deduzcan de la notificación y que puedan llevar a identificar al notificador o a terceros.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

  1. Este real decreto se aplicará a los sucesos de aviación civil ocurridos en territorio español, o fuera de España cuando estén implicadas aeronaves de matrícula española o explotadas por empresas establecidas en España, sucesos que pongan en peligro o que, en el caso de no ser corregidos, puedan poner en peligro una aeronave, sus ocupantes o cualquier otra persona.
  1. Con carácter orientativo, en los anexos I y II figura una relación de este tipo de sucesos.
  1. Las aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como su personal, están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto.

§ Artículo 4

Artículo 4. Obligatoriedad de la notificación.

  1. Tendrán la obligación de notificar a la Dirección General de Aviación Civil los sucesos a que se refiere en el artículo 3 las siguientes personas y organizaciones que, en el ejercicio de sus funciones o actividades, tengan conocimiento de ellos:

a) El operador o comandante de una aeronave propulsada por motor de turbina o de una aeronave de transporte público explotada por un operador cuya supervisión de la seguridad de las operaciones corresponda al Estado español.

b) La persona u organización que desempeñe actividades de diseño, fabricación, mantenimiento o modificación de aeronaves propulsadas por motor de turbina o aeronaves de transporte público, o de sus equipos o partes, bajo la supervisión del Estado español.

c) La persona que firme un certificado de revisión de mantenimiento o de aptitud para el servicio de una aeronave propulsada por motor de turbina o una aeronave de transporte público, o de sus equipos o partes, bajo la supervisión del Estado español.

d) Los controladores de tránsito aéreo u oficial de información en vuelo autorizados por el Estado español.

e) El director de un aeródromo al que afecte el Reglamento (CEE) n.º 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.

f) La persona que desempeñe una función relacionada con la instalación, modificación, mantenimiento, reparación, revisión, ensayos en vuelo o inspección de instalaciones relacionadas con la navegación aérea y de la que se haga responsable el Estado español.

g) La persona que desempeñe una función relacionada con la operación de una aeronave en tierra, incluidas las operaciones de carga de combustible, mantenimiento, preparación de la hoja de embarque, carga, descongelación y remolque en un aeródromo a los que afecta el Reglamento (CEE) n.º 2408/92 del Consejo.

  1. Se admitirá la notificación voluntaria de los sucesos mencionados en el artículo 3.1 por toda persona u organización que ejerza, entre otras operaciones de aviación civil, funciones similares a las enumeradas en el apartado 1 de este artículo.

§ Artículo 5

Artículo 5. Órgano responsable del sistema de notificación obligatoria.

  1. La Dirección General de Aviación Civil es el órgano responsable de recoger, evaluar, procesar y conservar la información sobre los sucesos que sean notificados con arreglo a lo dispuesto en este real decreto.
  1. Los sucesos a los que se refiere este artículo deberán notificarse, salvo en los casos en que las normas exijan un plazo menor, en el plazo de 30 días desde que se tuvo conocimiento del suceso. La notificación podrá efectuarse en los formularios que a tal efecto se aprueben. En estos modelos deberá hacerse constar con claridad que la notificación efectuada no tiene la naturaleza de denuncia ni puede dar lugar a la determinación de responsabilidades, salvo en los supuestos de dolo o negligencia grave.
  1. La Dirección General de Aviación Civil conservará en una base de datos específicamente creada y mantenida a tal fin la información recibida a través de dichas notificaciones, debidamente desidentificada. Una vez introducida dicha información en la mencionada base de datos, las notificaciones recibidas serán destruidas.
  1. Asimismo, se incluirá en dicha base de datos la información que sobre accidentes e incidentes graves sea facilitada para tal fin por la Comisión de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil.
  1. La Dirección General de Aviación Civil garantizará que la información contenida en la base de datos sea utilizada únicamente para mejorar la seguridad de la aviación civil mediante la prevención de accidentes e incidentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.

§ Artículo 6

Artículo 6. Intercambio de Información.

  1. La Dirección General de Aviación Civil participará en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión Europea, y pondrá a su disposición toda la información pertinente en materia de seguridad existente en la base de datos a que se refiere el artículo 5.3.
  1. Cuando la Dirección General de Aviación Civil reciba la notificación de un suceso, introducirá la información en la base de datos, y una vez desidentificada, la comunicará, en el caso de que sea necesario, a la autoridad competente del Estado miembro en el que tuvo lugar el suceso, en que esté matriculada la aeronave, en el que se fabricó la aeronave o en el que esté certificado el operador.
  1. Para facilitar el intercambio de información, la base de datos a que se refieren los apartados anteriores deberá ser compatible con los programas informáticos específicos que a tal efecto determine la Comisión Europea.

§ Artículo 7

Artículo 7. Divulgación de la información.

  1. La Dirección General de Aviación Civil facilitará a toda entidad a la que se hayan confiado tareas de reglamentación en materia de seguridad de la aviación civil o de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil en la Unión Europea el acceso a la información sobre sucesos recogida e intercambiada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 para poder obtener de los sucesos notificados las enseñanzas oportunas en materia de seguridad.
  1. Sin perjuicio del derecho de acceso a las entidades mencionadas en el apartado anterior a la información sobre sucesos, la difusión de esta información se efectuará exclusivamente con el fin de mejorar la seguridad en la aviación civil y se limitará dicha difusión a lo estrictamente necesario para garantizar dicho fin, preservando en todo caso la debida confidencialidad de la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.
  1. La difusión de la información sobre sucesos se podrá denegar cuando no se acredite el fin de mejora de la seguridad en la aviación civil mencionado en el apartado anterior, así como cuando prevalezcan razones de interés público, o cuando así lo disponga una ley; en estos casos, el órgano competente deberá dictar una resolución motivada.
  1. Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, la Dirección General de Aviación Civil publicará informes sobre seguridad aérea en los que se recojan los datos y conclusiones obtenidos del sistema de información de sucesos.

§ Artículo 8

Artículo 8. Protección de la Información.

  1. La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas que a continuación se relacionan para garantizar la confidencialidad adecuada de la información.

a) En la base de datos prevista en el artículo 5 no se registrarán nombres o direcciones de personas concretas. Así mismo, en ningún caso se divulgará información que contenga datos técnicos que puedan llevar a identificar al notificador o a terceros, tales como el indicativo de vuelo afectado y la matrícula de la aeronave.

b) El personal de la Dirección General de Aviación Civil, y aquel otro que pueda acceder al sistema de notificación de sucesos, deberá guardar el debido sigilo respecto de los sucesos que conozcan por razón de su cargo, así como respecto de hechos, datos o informes que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

c) La Dirección General de Aviación Civil se abstendrá de entablar procedimientos en relación con infracciones culposas o a título de simple negligencia que hayan llegado a su conocimiento sólo por haber sido notificadas en virtud del sistema nacional de notificación obligatoria de sucesos, excepto en casos de notificaciones que revelen de forma manifiesta que el suceso se ha producido con dolo o negligencia grave.

d) Los organismos competentes velarán para que los empleados que notifiquen sucesos de los cuales puedan tener conocimiento no sufran ningún perjuicio por parte de su empleador.

  1. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las normas relacionadas con el acceso a la información por los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal para la investigación y persecución de delitos o cuando lo soliciten las comisiones parlamentarias de investigación a que se refiere el artículo 76 de la Constitución.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Adaptación normativa.

En el plazo de seis meses, el Ministerio de Fomento procederá a la adaptación de las normas que regulan el funcionamiento de la Comisión de estudio y análisis de notificaciones de incidentes de tránsito aéreo para su adecuación al sistema de notificación regulado en este real decreto.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Coordinación.

Los Ministerios de Fomento y de Defensa establecerán los procedimientos de coordinación que resulten necesarios para que las notificaciones a la Dirección General de Aviación Civil que se prevén en este real decreto, y que afectan al Ministerio de Defensa, se lleven a cabo.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Actualización de los anexos.

El Director General de Aviación Civil podrá actualizar, mediante circular aeronáutica, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea, los anexos I y II.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Aprobación de formularios.

El Director General de Aviación Civil, mediante resolución, establecerá los formularios estandarizados que podrán ser utilizados para la notificación de sucesos. Asimismo, se podrá implantar un procedimiento de presentación telemática de la información.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

El Ministro de Fomento dictará las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de este real decreto.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2005
Ikrafttrædelsesdato
22. februar 2006
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