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Real Decreto 1327/1999, de 31 de julio, por el que se regulan determinados aspectos del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado en operaciones de medio y largo plazo.

BOE-A-1999-18393

SpanienKongeligt dekret1999

Ministerio de Economía y Hacienda

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de la cobertura por cuenta del Estado del riesgo de crédito en las modalidades de crédito comprador y crédito suministrador, así como del riesgo de resolución de contrato en las operaciones de exportación de bienes y servicios españoles, siempre que la duración de la operación sea igual o superior a dos años.

§ Artículo 2

Artículo 2. Porcentaje de cobertura.

La cobertura nunca alcanzará el riesgo total de la operación. El asegurado deberá tomar a su cargo la totalidad de la parte no asegurada, salvo autorización expresa del asegurador.

§ Artículo 3

Artículo 3. Alcance de la cobertura.

a) La cobertura del riesgo de crédito incluirá la cantidad (principal e intereses) adeudada por el comprador en virtud del contrato comercial o por el prestatario en virtud del contrato de préstamo, incluidos en su caso los intereses devengados tras la fecha de vencimiento (intereses de demora).

Estarán excluidas de la cobertura del riesgo de crédito las cantidades correspondientes a las multas e indemnizaciones pagadas al deudor por el asegurado.

b) La cobertura del riesgo de resolución del contrato incluirá, dentro del límite del importe del contrato, los gastos en que incurra el asegurado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o para la fabricación de los productos objeto del contrato, siempre que esos gastos sean efectivamente imputables a la ejecución del contrato.

La cobertura del riesgo de resolución del contrato no incluirá:

  1. Los gastos en que se incurra en relación con los productos o servicios para los que ya haya entrado en vigor la cobertura del riesgo de crédito.
  1. Las cantidades pagadas por el asegurado en el marco de una garantía en relación con el contrato cubierto; ello no impedirá, sin embargo, al asegurador cubrir esos riesgos fuera del ámbito de aplicación del presente Real Decreto.
  1. Las cantidades correspondientes a multas e indemnizaciones pagadas por el asegurado al deudor.

§ Artículo 4

Artículo 4. Cobertura de operaciones en divisas.

En el caso de que las operaciones prevean el pago o la financiación en una o más divisas, la cobertura podrá ofrecerse en cualquiera de esas divisas.

§ Artículo 5

Artículo 5. Efectos de la indemnización sobre la titularidad de los derechos del asegurado.

En caso de siniestro el asegurador, una vez pagada la indemnización, adquirirá la titularidad de los derechos y acciones del asegurado en cuanto al crédito indemnizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley 10/1970, en su redacción dada por la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, así como, a efectos de su gestión, la condición de representante del tomador o del asegurado respecto a la porción no cubierta por el seguro.

§ Artículo 6

Artículo 6. Pago de la indemnización.

La indemnización se pagará en el plazo máximo de un mes desde la fecha de vencimiento del período de carencia, entendido éste como el período previsto en el contrato de seguro para efectuar la liquidación del siniestro, siempre que el asegurador haya recibido oportunamente notificación del acaecimiento del mismo, así como toda la información, documentos y pruebas necesarios para establecer que la indemnización responde a un crédito legalmente exigible.

§ Artículo 7

Artículo 7. Impugnación de derechos objeto de indemnización.

Si las pérdidas objeto de una solicitud de indemnización por parte del asegurado se refieren a derechos que se impugnan, el asegurador podrá aplazar el pago de la indemnización hasta que el litigio sea resuelto a favor del asegurado por el Tribunal u órgano de arbitraje previsto en el contrato de crédito o en el contrato comercial respectivamente.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Notificación a otras compañías aseguradoras.

El asegurador efectuará las notificaciones que resulten necesarias en materia de información y decisión al resto de compañías aseguradoras que actúen por cuenta de los Estados miembros de la Unión Europea y a la Comisión de la Unión, de conformidad con lo previsto en la Directiva 98/29/CE del Consejo de 7 de mayo y la Decisión 73/391 del Consejo de 3 de diciembre.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 1.3 y 9.3 del Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, que regula el seguro de crédito a la exportación, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para ejecución de lo establecido en este Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1999
Ikrafttrædelsesdato
4. september 1999