Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y por el que se modifica el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
BOE-A-2009-12753
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias del sector vitivinícola necesaria para el desarrollo del Reglamento (CE) número 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y el Reglamento (CE) número 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 479/2008, del Consejo, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de aplicación del presente real decreto se entenderá por:
a) «Cosechero». Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que obtiene el producto anual de la parcela de viñedo bien por ser el propietario de la misma o por tener atribuido un derecho sobre la misma.
b) «Titular del viñedo». Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.
c) «Productor». Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas que hayan producido mosto o vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados.
d) «Plantación ilegal». Parcelas plantadas de vid sin autorización de la administración.
§ Artículo 3
Artículo 3. Declaración de existencias.
- Todas las personas físicas o jurídicas, o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tengan en su poder vinos o mostos, y que no sean consumidores privados o minoristas, deberán presentar anualmente una declaración por bodega o almacén de las existencias de los mostos de uva, de los mostos de uva concentrados, de los mostos de uva concentrados rectificados y de los vinos que tenían en su poder a 31 de julio de cada año.
- La declaración de existencias deberá cumplimentarse en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas comunidades autónomas, los cuales contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo I.
- La declaración de existencias se presentará hasta el 10 de septiembre de cada año ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la bodega o almacén en la que vinos o mostos se encuentran almacenados, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Artículo 4
Artículo 4. Declaración de cosecha.
- Todos los cosecheros deberán presentar anualmente una declaración de cosecha que deberá cumplimentarse en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas comunidades autónomas, los cuales contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo IIa y IIb. Quedan exentos en la presentación de la declaración de cosecha aquellos cosecheros que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Su producción total de uva se destine al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva.
b) La explotación tenga menos de 0,1 hectáreas de viña en producción siempre que no comercialice parte alguna de su cosecha o que entregue la totalidad de su cosecha a una bodega cooperativa o a una agrupación de la que sean socios o miembros.
- La declaración de cosecha se presentará hasta el 10 de diciembre de cada año ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las parcelas de viñedo, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Aquellas comunidades autónomas que dispongan de medios informáticos que permitan vincular a los cosecheros que deban presentar anualmente la declaración con la producción declarada y con las parcelas de viñedo de las que provienen esas producciones, podrán excluir a sus cosecheros de la presentación del anexo IIb.
§ Artículo 5
Artículo 5. Declaración de producción.
- Todos los productores que hayan elaborado mosto o vino de la cosecha de la campaña en curso, deberán presentar anualmente una declaración de producción por instalación, referida a 25 de noviembre. Quedan exentos en la presentación de la declaración de producción:
a) Los productores que son cosecheros exentos de la presentación de la declaración de cosecha, por cumplir las condiciones establecidas en los supuestos a) o b), del apartado 1 del artículo 4 del presente real decreto.
b) Los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), no destinada a la comercialización.
c) Los socios o miembros de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración, que entreguen toda su producción a dicha bodega cooperativa, aunque se reserven una pequeña parte para obtener mediante vinificación una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros) destinada a su consumo particular.
- Las declaraciones de producción deberán cumplimentarse en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas comunidades autónomas, los cuales contendrán, al menos, los datos que figuran en los anexos III, IIIa y IIIb.
Las personas obligadas presentarán una declaración de producción por cada instalación, utilizando un único ejemplar del anexo III junto con los necesarios del anexo IIIa y IIIb.
- Las declaraciones se presentarán entre el 26 de noviembre y el 10 de diciembre de cada año ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las bodegas o almacén, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Artículo 6
Artículo 6. Declaración de destino de producciones de plantaciones ilegales.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único de las OCM), el responsable de una plantación ilegal de viñedo o en su defecto el propietario de la parcela de viñedo, deberá presentar anualmente una declaración de destino de las producciones de plantaciones ilegales de viñedo para las producciones que no se pueden comercializar en virtud del artículo 15 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas comunidades autónomas, que contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo IV.
- La declaración de destino de las producciones de plantaciones ilegales se presentará hasta el 10 de diciembre de cada año ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las plantaciones ilegales de viñedo, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Artículo 7
Artículo 7. Información y seguimiento.
- Las comunidades autónomas facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la Comisión de la Unión Europea previstas en la normativa comunitaria, con una antelación mínima de treinta días a los plazos límites establecidos para cada supuesto.
- El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas intercambiarán, preferentemente por vía electrónica, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este real decreto.
Artículo 7. Información y seguimiento.
- Las comunidades autónomas facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la Comisión de la Unión Europea previstas en la normativa comunitaria, con una antelación mínima de treinta días a los plazos límites establecidos para cada supuesto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecen los siguientes plazos para la remisión desde las comunidades autónomas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino:
a) La recapitulación de las declaraciones de existencias al término de la campaña anterior, a más tardar el 15 de octubre.
b) El resultado definitivo de las declaraciones de producción de la campaña en curso, a más tardar el 15 de febrero.
- El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas intercambiarán, preferentemente por vía electrónica, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este real decreto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939.
§ Artículo 8
Artículo 8. Incumplimiento de la obligación de declarar y sanciones.
- Los obligados a presentar la declaración de existencias, de cosecha de uva, de producción y de destino de las producciones de plantaciones ilegales que no lo hagan en los plazos establecidos en este real decreto, incurrirán en infracción leve, de conformidad con el artículo 38.1 d) de la Ley 24/2008, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
- La falta de alguna de las declaraciones obligatorias relativas a uvas, vinos y mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellas que afecten a las características de los productos o mercancías consignados, constituirá una infracción grave tipificada en el artículo 39.1, párrafos a) y b) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
- Además de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, también serán de aplicación las sanciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) número 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Factor de conversión de la uva en vino.
A los efectos previstos en este real decreto, para la conversión de las cantidades de uva en vino se utilizará el factor de 0’74 hectolitros de vino por cada 100 kilogramos de uva.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular:
a) El Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción, del sector vitivinícola.
b) El Real Decreto 373/2003, de 28 de marzo, de medidas urgentes en el sector vitivinícola.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
El Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«b) No haber recibido ayuda comunitaria alguna en virtud de cualquier otra organización común de mercado en las cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque.»
Dos. El párrafo f) del apartado 1 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«f) Estar inscritas en el Registro Vitícola a nombre del titular un tiempo mínimo de un año antes del 1 de agosto del año en el que se presente la solicitud de arranque de viñedo.»
Tres. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las comunidades autónomas comunicarán a los titulares de las superficies la aceptación de la solicitud de arranque, una vez comprobadas las condiciones de elegibilidad contempladas en la letra c) del apartado 1 del articulo 18, así como la prima que se les concederá y la fecha límite hasta la que se podrá realizar el arranque y que en todo caso deberá ser anterior al 30 de abril del año siguiente al que se presentó la solicitud de arranque.».
Cuatro. El apartado 2 del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:
«2. En el caso de que tras el control sobre el terreno se comprobara que el titular no ha arrancado la totalidad de la superficie para la que se aceptó la solicitud de prima de abandono, no percibirá ninguna ayuda del régimen de abandono de viñedo, y será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley.».
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar los anexos de este real decreto de acuerdo con las modificaciones de la normativa comunitaria.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en el Consulado Honorario de España en Funchal, el 31 de julio de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
ANEXO I
ANEXO II a
ANEXO II b
ANEXO III
ANEXO III a
ANEXO III b
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2009
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. august 2009