Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia.
BOE-A-2003-19458
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Plazo de opción de los trabajadores autónomos en alta.
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que figuren en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la fecha de entrada en vigor de este real decreto y que hubieran optado en dicha fecha por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar por la cobertura de las contingencias profesionales dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, surtiendo efectos desde el día de dicha opción y hasta el día en que finalice la opción por incapacidad temporal por contingencias comunes, aunque no coincida con un período de tres años.
Disposición transitoria primera. Plazo de opción de los trabajadores autónomos en alta.
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que figuren en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la fecha de entrada en vigor de este real decreto y que hubieran optado en dicha fecha por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar por la cobertura de las contingencias profesionales dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, surtiendo efectos desde el día de dicha opción y hasta el día en que finalice la opción por incapacidad temporal por contingencias comunes, aunque no coincida con un período de tres años.
Véase, sobre amplación de plazo en la forma indicada, el art. único del Real Decreto 753/2005, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2005-11642.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Opción para acogerse a la cobertura por incapacidad temporal producida antes del 1 de enero de 1998.
No obstante lo dispuesto en el artículo primero.uno, que da nueva redacción al apartado 2.2.º del artículo 47 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, las opciones para acogerse a la cobertura por incapacidad temporal que se hubiesen producido antes del 1 de enero de 1998, formalizadas con una entidad gestora o con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, mantendrán su validez con la entidad con la que se hubiesen celebrado, a los efectos de lo previsto en el citado artículo 47.2.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, específicamente, las siguientes:
a) Los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto Ley 9/1982, de 30 de abril, por el que se modifica la redacción de los artículos 25 y 31 del texto refundido regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
b) Los artículos 5 y 6 de la Orden de 28 de julio de 1978, por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1774/1978, de 23 de junio, por el que se incluye la incapacidad laboral transitoria como mejora voluntaria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
c) La disposición adicional décima del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1994.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004, salvo lo establecido en su capítulo II, que entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 10 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2003
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2004