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Real Decreto 1204/2003, de 19 de septiembre, por el que se crea la Comisión Interministerial de Investigación Pesquera.

BOE-A-2003-18096

SpanienKongeligt dekret2003

Ministerio de la Presidencia

§ Artículo 1

Artículo 1. Comisión Interministerial de Investigación Pesquera.

  1. Se crea la Comisión Interministerial de Investigación Pesquera, como órgano de coordinación entre el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la identificación de líneas generales de actuación, en relación con las funciones de investigación y de apoyo técnico-científico del Instituto Español de Oceanografía (en adelante, IEO) en materia de investigación pesquera, así como de todas aquellas que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política pesquera del Gobierno.
  1. Dicha comisión se adscribe a la Secretaría General de Política Científica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

§ Artículo 2

Artículo 2. Funciones.

Son funciones de la Comisión Interministerial de Investigación Pesquera:

a) La coordinación de las actuaciones conjuntas y compartidas de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Ciencia y Tecnología en materia de investigación y apoyo técnico-científico en el ámbito de la pesca marítima.

b) La elaboración y propuesta de programas de investigación pesquera en el Plan nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, en el marco de la política sectorial pesquera.

c) La identificación de las actividades del IEO de investigación, desarrollo tecnológico y de apoyo técnico-científico en el ámbito de la pesca marítima, así como todas aquellas que resulten necesarias para la ejecución de la política pesquera del Gobierno. Asimismo le corresponden el seguimiento y la evaluación de dichas actuaciones.

d) La fijación del procedimiento para realizar, por parte del IEO, las actividades de representación que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación le encomiende, en los foros científicos relacionados con la oceanografía y la pesca marítima en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.

e) La estimación del presupuesto, así como de los recursos humanos y materiales que sean necesarios para la ejecución de las actividades mencionadas.

f) La elaboración y aprobación de un informe anual sobre el grado de ejecución de las actividades objeto de coordinación y codecisión, así como de un plan de actuaciones conjuntas para el ejercicio siguiente.

g) La realización de aquellas otras actuaciones necesarias para una adecuada coordinación de los departamentos en relación con las actividades de investigación pesquera del IEO.

§ Artículo 3

Artículo 3. Composición.

  1. La comisión interministerial estará integrada por un presidente, un vicepresidente y los vocales, uno de los cuales ejercerá como secretario.
  1. La presidencia corresponderá alternativamente, por periodos anuales, al Director General del IEO y al Director General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Corresponde al presidente acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, presidirlas, así como fijar el orden del día.

  1. El vicepresidente será el Director General del IEO o el Director General de Recursos Pesqueros, de conformidad con la alternancia establecida en el apartado anterior.

El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

  1. Serán vocales de la comisión interministerial tres representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con categoría de subdirector general, asimilado, subdirector general adjunto o jefe de área, designados por el titular de dicho departamento, y tres representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología con categoría de subdirector general, asimilado, subdirector general adjunto o jefe de área, designados por el titular del citado departamento, de los cuales uno será el Secretario General del IEO y otro estará destinado en la Secretaría General de Política Científica.
  1. El Secretario General del IEO actuará, asimismo, como secretario de la comisión.

Corresponderá al secretario efectuar la convocatoria de las sesiones de la comisión y las citaciones a sus miembros, preparar el despacho de los asuntos de las sesiones y redactar las actas de éstas.

§ Artículo 4

Artículo 4. Grupos de trabajo.

La comisión interministerial podrá crear grupos de trabajo en las materias que así lo requieran para el ejercicio de sus funciones y bajo la coordinación de un miembro de la comisión, así como encargar la realización de estudios.

§ Artículo 5

Artículo 5. Régimen de funcionamiento.

  1. La comisión interministerial se reunirá, al menos, dos veces al año, y será necesaria para su constitución, como mínimo, la presencia del presidente y del secretario y la de la mitad de sus miembros. Asimismo, podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria de su presidente o a petición de, al menos, la mitad de sus miembros. Los grupos de trabajo se reunirán con la periodicidad que determine su coordinador.
  1. Podrán incorporarse a las sesiones de la comisión interministerial, a invitación de su presidente o a propuesta del titular de cualquiera de los dos departamentos, representantes de otros órganos de la Administración General del Estado o de organismos públicos dependientes de ella, así como representantes de las comunidades autónomas y expertos en las materias que vayan a ser objeto de estudio en las sesiones.
  1. La comisión interministerial se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, la comisión interministerial podrá, en su caso, aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para su funcionamiento.

§ Artículo 6

Artículo 6. Colaboración con las comunidades autónomas.

La comisión interministerial propondrá la forma más apropiada de colaboración con las comunidades autónomas, con el fin de elaborar y acordar con cada una de ellas las propuestas de actuaciones conjuntas que se consideren necesarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 3/2001.

§ Artículo 7

Artículo 7. Colaboración del sector.

La comisión interministerial propondrá asimismo la forma de participación de los agentes activos del sector pesquero en la planificación, programación y determinación de los objetivos de los programas de investigación pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 3/2001.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Presidencia de la comisión.

En el período de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, la presidencia de la comisión interministerial corresponderá al Director General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la rotación prevista en el artículo 3.2.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Repercusión económica.

La creación y funcionamiento de la comisión interministerial no supondrá incremento del gasto público, y su funcionamiento será atendido con los recursos humanos y materiales existentes en los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 19 de septiembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

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Type
Kongeligt dekret
År
2003
Ikrafttrædelsesdato
1. oktober 2003
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