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Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

BOE-A-2010-14656

SpanienKongeligt dekret2010

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente real decreto el establecimiento de la periodicidad para la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

§ Artículo 2

Artículo 2. Revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

  1. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá, previos los trámites e informes preceptivos y los que se consideren oportunos, a la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
  1. Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar de igual modo los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica con una periodicidad máxima trimestral, en los siguientes casos:

a) Cuando se produzcan eventuales desfases temporales por desajustes en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

b) Cuando se produzcan cambios regulatorios que afecten a los costes regulados que se integren en los peajes de acceso.

c) Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias especiales que afecten a los costes regulados o a los parámetros utilizados para su cálculo.

  1. Cuando la revisión de los peajes de acceso que se realice conforme lo dispuesto en los apartados anteriores suponga una variación de los peajes de acceso que se integran en las tarifas de último recurso, se procederá a efectuar la revisión de estas últimas para asegurar su aditividad, todo ello sin perjuicio de las revisiones de tarifas de último recurso que correspondan como consecuencia de variaciones en el resto de los componentes de la misma, tal como se establece en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio de 2009, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

Artículo 2. Revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

  1. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá, previos los trámites e informes preceptivos y los que se consideren oportunos, a la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
  1. (Derogado)
  1. Cuando la revisión de los peajes de acceso que se realice conforme lo dispuesto en los apartados anteriores suponga una variación de los peajes de acceso que se integran en las tarifas de último recurso, se procederá a efectuar la revisión de estas últimas para asegurar su aditividad, todo ello sin perjuicio de las revisiones de tarifas de último recurso que correspondan como consecuencia de variaciones en el resto de los componentes de la misma, tal como se establece en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio de 2009, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan la última oración del segundo párrafo del artículo 7.2 y la disposición adicional novena del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Referencias a las tarifas de acceso.

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las referencias a las «tarifas de acceso» que se realizan en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, y, en general, en las disposiciones relativas al sector eléctrico de igual o inferior rango normativo, se entenderán efectuadas a «peajes de acceso».

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de septiembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
26. september 2010