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Real Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre, relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.

BOE-A-2018-12837

SpanienKongeligt dekret2018

Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta norma es regular la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos elaborados en España que se comercializan en el territorio español.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Las disposiciones de este real decreto son aplicables al etiquetado de todos los tipos de leche y productos lácteos relacionados en el anexo, que se comercialicen envasados, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.
  1. A efectos de la indicación del origen de la leche como ingrediente en el etiquetado de los productos a los que se refiere el apartado 1, se establecen las siguientes disposiciones:

a) Se entiende por leche, la definida en la parte III del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

b) Incluye la leche procedente de todas las especies de animales de abasto.

c) Se indicará el origen de la leche utilizada como ingrediente que represente un porcentaje superior al 50 por ciento, expresado en peso, respecto al total de ingredientes utilizados.

  1. No obstante, como excepción a lo indicado en el párrafo anterior, en el etiquetado de los productos citados en el anexo que estén regulados en el título II del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, la indicación sobre el origen que establece el presente real decreto será voluntaria.

§ Artículo 3

Artículo 3. Etiquetado. Indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.

  1. La etiqueta de la leche y productos lácteos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, enumerados en el anexo, destinados al consumidor final o a las colectividades, incluirá las siguientes indicaciones obligatorias, relativas a la leche utilizada como ingrediente:

a) «País de ordeño: (lugar donde la leche ha sido ordeñada)».

b) «País de transformación: (lugar donde la leche ha sido transformada)».

c) Cuando las operaciones de ordeño y trasformación ocurran en un mismo país, las menciones de los apartados a) y b) se podrán sustituir por la mención «Origen de la leche: (lugar donde la leche ha sido ordeñada y transformada)».

d) El lugar de ordeño y el lugar de transformación se indicarán mediante referencia a una de las zonas geográficas siguientes:

1.º Estado(s) miembro(s) o tercer(os) país(es); o

2.º «UE» o «fuera de la UE» o «UE y fuera de la UE»; o

3.º «España», siempre que el país de ordeño o de transformación sea exclusivamente España, no pudiendo sustituirse por la expresión «UE».

  1. Las menciones previstas en el apartado 1 figurarán cerca de la lista de ingredientes y se expresarán con el mismo tamaño y color de fuente utilizados para la lista de ingredientes.
  1. Cuando de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo d), del Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, no figure en el etiquetado la lista de ingredientes, las menciones previstas en el apartado 1, figurarán cerca de la denominación del alimento y se expresarán con caracteres del mismo tamaño y color de fuente utilizados para la denominación del alimento.
  1. Las indicaciones sobre el origen del apartado 1, en modo alguno estarán disimuladas, tapadas o separadas por ninguna otra indicación, imagen u otro elemento interpuesto y cumplirán los requisitos en cuanto a disponibilidad y presentación de las menciones obligatorias, establecidos en el Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.

§ Artículo 4

Artículo 4. Trazabilidad.

Los operadores de empresas alimentarias dispondrán de documentos, sistemas o procedimientos adecuados que permitan demostrar, ante la autoridad competente, el país de origen de la leche empleada en la elaboración de la leche y productos lácteos incluidos en el ámbito de este real decreto y la conformidad del etiquetado de estos productos.

§ Artículo 5

Artículo 5. Información adicional voluntaria.

Los operadores de empresas alimentarias podrán completar las indicaciones obligatorias establecidas en el artículo 3, con información adicional más precisa del lugar de procedencia regional o territorial de la leche, si ésta procede enteramente del origen indicado y siempre que el nombre de dicha región o territorio no coincida con un nombre protegido en virtud del Reglamento (UE) 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, para el mismo tipo de producto.

La información adicional mencionada en el párrafo primero estará en consonancia con las indicaciones a que se refiere el artículo 3, y deberá referirse al nombre de una región o territorio perteneciente, inequívocamente, al país de origen de la leche que figura en la etiqueta.

La mencionada información adicional, cumplirá los requisitos aplicables a la información alimentaria voluntaria del capítulo V del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Cláusula de reconocimiento mutuo.

Los requisitos de este real decreto no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados en los otros Estados miembros de la Unión Europea o en países terceros.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Comercialización de existencias de productos.

Se podrán comercializar los productos fabricados antes de la entrada en vigor de este real decreto, que satisfagan las disposiciones aplicables en dicho momento, hasta que se agoten sus existencias.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Periodo de aplicación.

Las disposiciones de este real decreto serán aplicables hasta dos años después de la entrada en vigor.

No obstante, en caso de que la Comisión Europea adopte, antes de la finalización del período de aplicación de esta disposición, un acto de ejecución, en el sentido del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, en relación con el etiquetado obligatorio del país de origen o el lugar de procedencia de los productos referidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, éste perderá sus efectos, desde la fecha de entrada de aplicación de dicho acto de la Comisión Europea.

Disposición transitoria segunda. Periodo de aplicación.

Las disposiciones de este real decreto serán aplicables hasta dos años después de la entrada en vigor.

No obstante, en caso de que la Comisión Europea adopte, antes de la finalización del período de aplicación de esta disposición, un acto de ejecución, en el sentido del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, en relación con el etiquetado obligatorio del país de origen o el lugar de procedencia de los productos referidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, éste perderá sus efectos, desde la fecha de entrada de aplicación de dicho acto de la Comisión Europea.

Téngase en cuenta que se prorroga la eficacia de la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos elaborados en España que se comercializan en el territorio español instaurada por este Real Decreto, hasta el 22 de enero de 2023, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 24/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-794#da

Disposición transitoria segunda. Periodo de aplicación.

Las disposiciones de este real decreto serán aplicables hasta dos años después de la entrada en vigor.

No obstante, en caso de que la Comisión Europea adopte, antes de la finalización del período de aplicación de esta disposición, un acto de ejecución, en el sentido del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, en relación con el etiquetado obligatorio del país de origen o el lugar de procedencia de los productos referidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, éste perderá sus efectos, desde la fecha de entrada de aplicación de dicho acto de la Comisión Europea.

Téngase en cuenta que se prorroga la eficacia de la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos elaborados en España que se comercializan en el territorio español instaurada por este Real Decreto, hasta el 22 de enero de 2025, según establece la disposición adicional sexta del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23053#da-6

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2018.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,

CARMEN CALVO POYATO

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2018
Ikrafttrædelsesdato
22. januar 2019
Real Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre, relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos. | TheLawyer.sh