Real Decreto 118/2024, de 30 de enero, por el que se establecen limitaciones a la navegación marítima para la protección y recuperación del Mar Menor.
BOE-A-2024-2850
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Este real decreto tiene por objeto establecer las condiciones y limitaciones que deben cumplir los buques y embarcaciones, tanto de bandera española como extranjera, para la navegación marítima en el Mar Menor, con la finalidad de contribuir a su protección y recuperación.
- Se exceptúan del ámbito de aplicación de este real decreto a los buques y embarcaciones de Estado, incluidos los de guerra, los afectos a la defensa o la seguridad nacional, así como los destinados al servicio de la seguridad pública o de la vigilancia y represión del contrabando.
§ Artículo 2
Artículo 2. Competencias.
La supervisión de las medidas contenidas en este real decreto y la adopción de las medidas necesarias para su eficacia corresponden al Director General de la Marina Mercante y al Capitán Marítimo de Cartagena, en atención a la distribución de competencias que establece la normativa vigente.
§ Artículo 3
Artículo 3. Limitación general de emisiones para buques y embarcaciones y obligación de matriculación y vigencia de la documentación técnica de las embarcaciones.
- Los buques y las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor y que dispongan de motores con una potencia de salida superior a 130 kW, en cuanto a emisiones de óxidos de nitrógeno, cumplirán con lo establecido en la Regla 13 del anexo VI del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 y el Protocolo de 1997 (Convenio MARPOL), dentro de su ámbito de aplicación.
- Todas las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor, cuya eslora sea superior a 2,5 metros, deberán estar legalmente inscritas o matriculadas y tener al día la documentación técnica expedida por las Capitanías Marítimas o por la Administración marítima de su bandera. Esta documentación será la vigente en el momento de matriculación o inscripción de la embarcación, incluidas las modificaciones que la normativa establezca. Asimismo, las embarcaciones se sujetarán a las inspecciones periódicas que les corresponda.
Las embarcaciones con permiso temporal de navegación, las embarcaciones históricas y tradicionales, los artefactos flotantes o de playa y las embarcaciones de regatas destinadas exclusivamente a la competición cumplirán con su regulación específica y contarán con la documentación que la normativa les exige para acreditar su derecho a navegar en los espacios marítimos españoles.
§ Artículo 4
Artículo 4. Limitaciones específicas a las emisiones de las embarcaciones de recreo o deportivas y las motos náuticas.
- Las embarcaciones de recreo y las motos náuticas, cualquiera que sea su uso privado o comercial, construidas a partir del 1 de enero de 2006, cumplirán, en cuanto a las emisiones de escape y sonoras de sus motores, con lo establecido en la normativa relativa a los requisitos técnicos y de comercialización aplicables a las embarcaciones de recreo y a las motos náuticas, así como a sus componentes. Estas previsiones se aplicarán en función de su fecha de construcción o comercialización en la Unión Europea, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias que se prevén en esa normativa.
- Se promoverán medidas que favorezcan la navegación de las embarcaciones de recreo con motores cuyo combustible sea gas licuado del petróleo (GLP), gas natural licuado (GNL) o hidrógeno, que cumplan con la normativa de la Dirección General Marina Mercante, en función de las directivas de la Unión Europea y la legislación nacional que los regule.
§ Artículo 5
Artículo 5. Prohibición de descargas procedente de embarcaciones al Mar Menor.
- Queda totalmente prohibida la descarga de todos los desechos de buques o embarcaciones a las aguas del Mar Menor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.i) del Real Decreto 128/2022, de 15 de febrero, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos de buques, los desechos de buques comprenden los desechos generados por buques, los residuos de carga y los desechos pescados de manera no intencionada.
Lo indicado en el párrafo anterior no se aplicará a la descarga de desechos cuando sea necesaria para garantizar la seguridad del buque o la embarcación y de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar.
- No se permite la descarga de aguas tratadas procedentes de la utilización de una instalación de tratamiento de aguas sucias en el Mar Menor.
- Todo buque o embarcación dotada de aseos deberá estar provista de depósitos de retención o instalaciones que puedan contener depósitos, destinados a retener las aguas sucias generadas durante su permanencia en el Mar Menor, y con capacidad suficiente para el número de personas a bordo. El cumplimiento de esta obligación se exigirá con arreglo a las siguientes disposiciones o las que las sustituyan:
a) La Regla 9 del anexo IV del Convenio MARPOL, dentro de su ámbito de aplicación.
b) El Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L).
c) El Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.
d) El Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo.
Se respetarán, asimismo, las instrucciones emanadas de la Administración marítima.
§ Artículo 6
Artículo 6. Limitación de las velocidades de navegación.
La velocidad de navegación de los buques y las embarcaciones a motor en el Mar Menor será:
a) En las zonas con profundidades inferiores a 4 metros, no se superarán los 5 nudos.
b) En los pasillos de salida de los buques y las embarcaciones, en las zonas de fondeo y en los puertos, no se superarán los 3 nudos.
c) En el resto no se superarán los 20 nudos, salvo en los polígonos de velocidad autorizados, en su caso.
d) Lo dispuesto en las letras a) a c) anteriores queda supeditado a lo establecido respecto de la velocidad de seguridad recogida en la regla 6 del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972.
§ Artículo 7
Artículo 7. Limitaciones y prohibiciones de fondeo.
- Solo se permite el fondeo por tiempo prolongado o de temporada para buques y embarcaciones en el Mar Menor en los polígonos de fondeo debidamente autorizados y espacios permitidos de manera expresa de la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia por el órgano autonómico competente.
- El fondeo tradicional de buques y embarcaciones que habitualmente se produce en temporada estival, y que se efectúa en zonas próximas a la costa para disfrutar de una jornada de baño, descanso, o del entorno del Mar Menor, queda limitado a un máximo de 24 horas.
En cualquier caso, queda prohibido el fondeo en las siguientes zonas:
a) Las de especial protección de la biodiversidad marina, incluidas las praderas de fanerógamas marinas y sobre sustratos rocosos, así como zonas con presencia de nacras (Pinna nobilis).
b) Las de especial protección para las aves (ZEPA).
c) Las destinadas a uso de cultivos marinos notificadas y reflejadas en las correspondientes cartas náuticas.
d) Las delimitadas para su uso militar.
e) Aquellas que, de manera motivada, se acuerden por la Capitanía Marítima de Cartagena.
- Se permitirá la instalación de fondeaderos ecológicos de visita en las zonas que se autoricen.
- Queda prohibido el fondeo de cualquier tipo de estructura sumergida, para el amadrinamiento de buques y embarcaciones mediante cabo o cadena, fuera de los polígonos de fondeo autorizados y los espacios permitidos.
Artículo 7. Limitaciones y prohibiciones de fondeo.
- Solo se permite el fondeo por tiempo prolongado o de temporada para buques y embarcaciones en el Mar Menor en los polígonos de fondeo autorizados de manera expresa por el órgano autonómico competente, y siempre que cuenten con el debido título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
- El fondeo tradicional de buques y embarcaciones que habitualmente se produce en temporada estival, y que se efectúa en zonas próximas a la costa para disfrutar de una jornada de baño, descanso, o del entorno del Mar Menor, queda limitado a un máximo de 24 horas y al cumplimiento de las medidas adicionales que disponga el correspondiente instrumento de planificación y gestión del espacio protegido.
En cualquier caso, queda prohibido el fondeo en las siguientes zonas:
a) Las de especial protección de la biodiversidad marina, incluidas las praderas de fanerógamas marinas y sobre sustratos rocosos, así como zonas con presencia de nacras (Pinna nobilis).
b) Las destinadas a uso de cultivos marinos notificadas y reflejadas en las correspondientes cartas náuticas.
c) Las delimitadas para su uso militar.
d) Aquellas que, de manera motivada, se acuerden por la Capitanía Marítima de Cartagena.
- Se permitirá la instalación de fondeaderos ecológicos de visita en las zonas autorizadas de manera expresa por el órgano autonómico competente y siempre que cuenten con el debido título habilitante.
- Queda prohibido el fondeo de cualquier tipo de estructura sumergida, para el amadrinamiento de buques y embarcaciones mediante cabo o cadena, fuera de los polígonos de fondeo autorizados y de las zonas autorizadas para la instalación de fondeaderos ecológicos de visita.
Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de marina mercante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de enero de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible,
ÓSCAR PUENTE SANTIAGO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2024
- Ikrafttrædelsesdato
- 16. februar 2024