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Real Decreto 116/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los teléfonos sin cordón.

BOE-A-1990-2728

SpanienKongeligt dekret1990

Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

§ Artículo 1

Artículo 1.

Los teléfonos sin cordón, para los que se desee obtener el certificado de aceptación a que se refiere el articulo 5.º del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, deberán cumplir las especificaciones técnicas que se publican como anexo 1 del presente Real Decreto.

§ Artículo 2

Artículo 2.

En la obtención del certificado de aceptación a que se refiere el artículo anterior será de aplicación, para la exigencia de comercialización, procedimiento y demás aspectos, lo regulado en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987 a que se refiere el artículo anterior del presente Real Decreto.

§ Artículo 3

Artículo 3.

La solicitud del certificado de aceptación de los teléfonos sin cordón se formulará según el modelo que se publica como anexo II del presente Real Decreto.

§ Artículo 4

Artículo 4.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, para la fijación de la cuantía de las tarifas por utilización de instalaciones de la Administración para la realización de pruebas o ensayos precisos para la obtención del certificado de aceptación de los teléfonos sin cordón serán de aplicación, en cuanto a los conceptos «B» y «C» a que se refiere la disposición adicional séptima, apartados 6 y 4, letra d), de la Ley 31/1987, de ordenación de las telecomunicaciones, los basemos que figuran en el anexo III del presente Real Decreto.

Disposición transitoria.

Los teléfonos sin cordón que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén amparados por el correspondiente título habilitante para su conexión a la red, de conformidad con la normativa anterior, podrán seguir conectándose de acuerdo con dicho titulo, siempre que quien lo hubiera obtenido o quien legalmente se haya subrogado en el mismo notifique a la Dirección General de Telecomunicaciones, en el plazo de cuatro meses desde la aprobación del presente Real Decreto, el título habilitante y la normativa técnica que se aplicó para la extensión del mencionado título así como las características técnicas del equipo a que tal título se refiere.

La Dirección General de Telecomunicaciones acordará mediante resolución motivada, la transformación del citado título en el correspondiente certificado de aceptación establecido en el presente Real Decreto, o el otorgamiento de un plazo para que se obtenga el correspondiente certificado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, mencionado en el artículo 1.º del presente Real Decreto. En este último caso podrá eximirse de la realización de parte de las pruebas cuando se aporte documentación suficiente que garantice que se han efectuado las exigidas en el presente Real Decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo del presente Real Decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de enero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transpones, Turismo y Comunicaciones,

JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

ANEXO I

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1990
Ikrafttrædelsesdato
3. februar 1990