Real Decreto 115/2023, de 21 de febrero, por el que se establecen el Programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae y el Programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp.
BOE-A-2023-4650
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Este real decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación, con carácter básico, del Programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, tras la declaración de la existencia de plaga por la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y en el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.
- Asimismo se establece el Programa nacional de prevención de Diaphorina citri, en las especies sensibles al organismo vector, y de Candidatus Liberibacter spp. (bacteria asociada a la enfermedad de los cítricos conocida como «Huanglongbing» o «greening»).
- Los programas que se aprueban y las medidas de ellos dimanantes se aplicarán en todo el territorio nacional excepto en el territorio de las islas Canarias, donde sólo será de aplicación el Programa nacional de prevención de Diaphorina citri y de Candidatus Liberibacter spp.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
- A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 2 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto.
- Asimismo, se entenderá como:
a) HLB: Candidatus Liberibacter spp. (bacteria asociada a la enfermedad de los cítricos conocida como «Huanglongbing» o «greening»).
b) Organismos vectores: Trioza erytreae y Diaphorina citri.
c) Especies sensibles: las especies vegetales relacionadas en el anexo de este real decreto.
d) Plantación: las plantaciones frutícolas de especies sensibles.
e) Vivero: centros donde se produzcan vegetales de especies sensibles de las relacionadas en el anexo.
f) Brote: población de Trioza erytreae o Diaphorina citri o HLB detectada recientemente.
g) Zona demarcada: área declarada por la autoridad competente y compuesta por una zona infestada en la que se ha confirmado la presencia de los organismos vectores Trioza erytreae y Diaphorina citri o de HLB y una zona que actúa como zona de protección o tampón, establecidas de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8.
h) Operadores profesionales: productores y comerciantes que ejerzan actividades relacionadas con la protección vegetal de especies sensibles.
i) Centro de jardinería: cualquier establecimiento comercial, distinto de un vivero, que comercializa plantas de cítricos o vegetales de especies sensibles de las relacionadas en el anexo. Se incluyen también en este concepto los comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales que comercialicen especies sensibles.
§ Artículo 3
Artículo 3. Obligaciones de los agentes implicados.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 5.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 21.1 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, los operadores profesionales deberán notificar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma o, en el caso de importadores de terceros países, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la existencia de vegetales o productos vegetales de las especies sensibles en los que exista sospecha de la presencia de los organismos vectores o de HLB.
- Si ante la comunicación de agricultores y particulares o de otros organismos oficiales, o como consecuencia de inspecciones oficiales, se sospechase la existencia de organismos vectores o de HLB, el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma donde se produjera la sospecha verificará la presencia y, en su caso, la importancia de la contaminación y adoptará las medidas cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación del organismo nocivo introducido.
- A fin de poder ofrecer información completa a los organismos oficiales responsables, los operadores profesionales que hayan efectuado plantaciones con especies sensibles, conservarán registros de los vegetales, productos vegetales u otros objetos que hayan adquirido para almacenar o plantar en las instalaciones, que estén produciendo o que hayan enviado a terceros durante tres años.
§ Artículo 4
Artículo 4. Prospecciones y controles sistemáticos.
- Las comunidades autónomas efectuarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, prospecciones y controles sistemáticos encaminados a descubrir la presencia de Trioza erytreae, Diaphorina citri, y Candidatus Liberibacter spp. sobre los vegetales, cultivados o espontáneos, y productos vegetales de las especies sensibles.
- Las prospecciones y controles se realizarán bajo las siguientes condiciones:
a) Las prospecciones de especies sensibles se deben realizar en aquellos lugares en los que existe un mayor riesgo de introducción de los organismos vectores o de HLB, dando prioridad a los siguientes lugares:
1.º Todos los viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales que comercialicen especies sensibles, y especialmente en el entorno de los viveros de material vegetal de reproducción donde se podrán establecer zonas de vigilancia intensiva. Asimismo, la comunidad autónoma podrá establecer otros lugares de producción con fines ornamentales de especies sensibles en que se realicen las prospecciones y controles.
2.º Plantaciones de especies sensibles y especies sensibles aisladas cuyo material vegetal provenga de viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales que importen o hayan importado material vegetal de países donde los organismos vectores o el HLB están presentes.
3.º Huertos y jardines privados, parques y ajardinamientos públicos, de especies sensibles.
b) En el Comité Fitosanitario Nacional se definirán los parámetros de muestreo y seguimiento.
c) Si como consecuencia de la inspección se detectan puestas, ninfas o adultos que inducen a sospechar de la presencia de Trioza erytreae o Diaphorina citri, se procederá a su diagnóstico. Para ello, al menos la primera vez que se detecte en una comunidad autónoma se tomarán muestras obligatoriamente y se remitirán al laboratorio oficial debidamente identificadas, para comprobación y diagnóstico de la posible presencia de HLB.
d) Se realizarán pruebas analíticas, tanto en muestras del material vegetal con síntomas compatibles con HLB como en adultos de los organismos vectores capturados, para descartar la presencia de HLB.
- Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis epidemiológico que se realice en cada momento, y modificables según las informaciones que se vayan obteniendo sobre los movimientos del material vegetal con riesgo de estar contaminado o de las posibilidades de contaminación natural.
§ Artículo 5
Artículo 5. Confirmación oficial y acciones inmediatas.
En caso de confirmarse la existencia de los organismos vectores o de HLB, la comunidad autónoma competente llevará a cabo las siguientes acciones, además del resto de medidas contempladas en los artículos 6, 7 y 8 para cada caso:
a) Delimitará la extensión de la zona infestada según lo establecido en los artículos 6, 7 y 8, para lo cual:
1.º Reunirá información sobre la presencia, en la zona afectada y en las zonas de alrededor, de parcelas de producción de especies sensibles (plantaciones), viveros de producción de especies sensibles, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales que comercialicen especies sensibles, parques y ajardinamientos públicos y privados con presencia de especies sensibles y existencia de otras especies sensibles diseminadas. Asimismo, la comunidad autónoma podrá establecer otros lugares de producción con fines ornamentales de especies sensibles que se incluyan en dichas zonas.
2.º Inspeccionará la zona afectada en busca de síntomas de HLB y signos de presencia de organismos vectores en cualquiera de sus fases de desarrollo y realizará un muestreo de todas las plantas sospechosas de estar contaminadas por HLB, así como de los organismos vectores encontrados.
3.º Llevará a cabo una investigación epidemiológica del origen de todo el material contaminado.
Si el material de reproducción contaminado procede de otra comunidad autónoma, se comunicará el hecho a dicha comunidad autónoma, para que esta efectúe las oportunas investigaciones, lo que se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Si el material procede de otro Estado miembro o de un tercer país, se comunicará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, para que ésta lo comunique al correspondiente país de origen.
4.º Recabará de los proveedores del material vegetal de reproducción de los lotes contaminados, la información de las salidas de material vegetal de especies sensibles efectuadas en los tres últimos años e informará inmediatamente a las comunidades autónomas de destino y a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
b) Inmovilizará el material afectado y, en su caso, el producido a partir de este, así como el material sospechoso de estar afectado, durante el tiempo necesario para investigar, mediante inspecciones visuales y análisis de laboratorio, su condición sanitaria. Si se descarta la presencia de organismos vectores y de HLB se procederá a levantar esta medida.
c) Comunicará inmediatamente a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria la confirmación de la existencia de HLB o los organismos vectores en su territorio o en una parte de este, y las medidas adoptadas o previstas, así como los correspondientes análisis de los costes previstos.
§ Artículo 6
Artículo 6. Medidas ante la presencia de organismos vectores sin presencia de HLB.
- Si, como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de un brote de Trioza erytreae o Diaphorina citri y no se detecta en los análisis llevados a cabo la presencia de HLB, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán una zona demarcada que incluya una zona infestada formada por la superficie en la que se ha confirmado la presencia del organismo vector y una zona tampón de un radio no inferior a 3 kilómetros alrededor de la zona infestada.
- Tras el establecimiento de la zona demarcada, las autoridades competentes de las comunidades autónomas tomarán las siguientes medidas:
a) Se identificarán todos los viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales con existencias de material de plantación de especies sensibles existentes en la zona demarcada y se realizarán prospecciones por si hubiera más zonas afectadas.
b) Se solicitará a los viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales con existencias de material de plantación especies sensibles ubicados en zonas demarcadas, el censo de especies sensibles, los datos de origen y las fechas de adquisición de las partidas, así como los datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha documentación.
c) Tras constatar la presencia de los organismos vectores se realizarán tratamientos fitosanitarios, bien por parte de los operadores o de las autoridades competentes, con productos eficaces y autorizados para el control de las psilas, preferiblemente antes del periodo de brotación de primavera de las especies sensibles y, por tanto, antes del crecimiento poblacional de las psilas, de fuera a dentro de la zona infectada. Posteriormente, en el caso de Trioza erytreae, se compatibilizará el tratamiento químico con el control biológico basado en sueltas del parasitoide Tamarixia dryi.
d) Se prospectará la zona demarcada para conocer la dinámica poblacional de los organismos vectores y sus parasitoides, para lo cual se realizará una vigilancia anual de la zona demarcada en las épocas adecuadas del año. Las prospecciones consistirán en inspecciones visuales de hojas y brotes de especies sensibles y en inspección visual de trampas amarillas colocadas en la zona tampón, alrededor de la zona infestada. Sobre la base de estas prospecciones, cuando no se haya detectado la presencia de las psilas en la zona demarcada durante un período de dos años, podrá suprimirse la demarcación.
- Además, una vez realizado el tratamiento insecticida, y el control biológico en caso de presencia de Trioza erytreae, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán adoptar las siguientes medidas adicionales de erradicación, con base en el riesgo y teniendo en consideración su viabilidad y eficacia:
a) En viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales, destrucción del material vegetal infestado, in situ o en el lugar más cercano posible, mediante arranque y posterior eliminación (enterramiento profundo con compactación de suelo u otro método que evite la propagación de los organismos vectores) de especies sensibles.
b) En plantaciones, especies sensibles aisladas, parques y ajardinamientos públicos, así como en huertos y jardines privados, destrucción del material vegetal infestado, in situ o en el lugar más cercano posible, mediante arranque y posterior eliminación del mismo (enterramiento profundo con compactación de suelo u otro método que evite la propagación de los organismos vectores); o bien aplicación de un tratamiento insecticida seguido de un herbicida que mate la planta; o bien realización de una poda severa de todos los brotes, posterior eliminación del material vegetal (enterramiento profundo con compactación de suelo u otro método que evite la propagación de los organismos vectores) y aplicación de tratamientos insecticidas, con productos eficaces, uno previo a la poda y otro en cuanto se produzca la nueva brotación.
- En caso de que las prospecciones y controles realizados pongan de manifiesto la presencia de organismos vectores en una zona demarcada y la experiencia adquirida ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el vector, el organismo competente de la comunidad autónoma previo informe al Comité Fitosanitario Nacional podrá decidir, en su lugar, confinar el vector dentro de dicha zona, continuando con la aplicación de los puntos 1 y 2 del presente artículo, así como con la prohibición de la circulación de vegetales y productos vegetales de especies sensibles a la que obliga el artículo 10.
§ Artículo 7
Artículo 7. Medidas ante la presencia de HLB sin presencia de los organismos vectores.
- Si, como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de HLB y la ausencia de los organismos vectores, las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán una zona demarcada en función del riesgo de que el material vegetal contaminado haya podido trasmitir el HLB a otras especies sensibles, haya podido ser contaminado por otras especies sensibles o estuviese contaminado en su origen. Como medida preventiva, se establecerá una zona tampón de un radio no inferior a 500 metros alrededor de la zona infestada en la que se procederá a la inspección de las especies sensibles por si pudiera no haber sido detectado un organismo vector infectado o por la posibilidad de que exista otro tipo de transmisión, con las siguientes consideraciones:
a) Si el brote se detecta en un vivero, centro de jardinería o demás comercios minoristas o grandes superficies de venta a no profesionales, este se considerará zona infestada y la zona demarcada se completará con una zona tampón de un radio mínimo de 500 metros alrededor de dicho vivero, centro de jardinería, comercio minorista o gran superficie.
b) Si el brote se encuentra en una plantación, especies sensibles aisladas, parques o ajardinamientos públicos, o huertos o jardines privados, la zona infestada abarcará toda la plantación, parque, ajardinamiento o huerto y la zona demarcada un radio de 500 metros, como mínimo, alrededor de esta. También se establecerá la trazabilidad hacia el vivero, centro de jardinería, comercio minorista o gran superficie de venta a no profesionales de origen y se establecerá una zona tampón en torno a dicho vivero o centro de jardinería, como la descrita en el apartado 1.
- Tras el establecimiento de la zona demarcada, las autoridades competentes de las comunidades autónomas tomarán las siguientes medidas de erradicación:
a) Detección de todo el material vegetal contaminado mediante la toma de muestras y análisis de los ejemplares sospechosos en un laboratorio oficial.
b) Destrucción del material vegetal contaminado, in situ o en el lugar más cercano posible, de forma que se evite el riesgo de propagación de HLB. Se arrancará la planta de raíz o se realizará el corte de la planta y se tratará el tocón con herbicida para evitar rebrotes. La destrucción del material contaminado se efectuará de forma inmediata por el propietario del mismo y bajo control oficial.
c) Realización de inspecciones cada tres meses en un radio de 500 metros alrededor de la zona infestada y toma de muestras de vegetales de las especies sensibles con síntomas compatibles con HLB que se encuentren en dicha zona. Además, para la constatación de la ausencia de insectos vectores se realizarán inspecciones en los 3 kilómetros de radio desde el brote, hasta que la erradicación se considere conseguida.
- Si como consecuencia de las inspecciones realizadas en virtud del artículo 7.2.c) se detecta material vegetal contaminado por HLB, se tomarán las siguientes medidas, según el caso;
a) En viveros, centros de jardinería o demás comercios minoristas o grandes superficies de venta a no profesionales:
1.ª Se destruirán todas las especies sensibles que pudieran haberse contaminado.
2.ª Se eliminarán los restos del material infestado que procedan de las plantas eliminadas mediante enterrado con cal viva u otro método que evite la propagación de HLB en la propia parcela/vivero, centro de jardinería, comercio minorista o gran superficie de venta a no profesionales.
3.ª Se identificarán los viveros de especies sensibles, centros de jardinería, demás comercios minoristas o grandes superficies de venta a no profesionales que comercialicen especies sensibles cercanos al brote. Se realizarán prospecciones en un radio de 500 m alrededor de los mismos, ampliándose dicho radio sucesivamente en el caso de que se confirmen nuevas detecciones de HLB en especies sensibles.
4.ª A los viveros, centros de jardinería, demás comercios minoristas o grandes superficies de venta a no profesionales ubicados en zonas demarcadas se les solicitará el censo de especies sensibles, los datos de origen y las fechas de adquisición de las partidas, así como los datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha documentación.
5.ª Se observará en el pasaporte fitosanitario la procedencia del material contaminado, y se determinará si existen otras vías probables de destino o dispersión de la enfermedad.
6.ª Todo el material vegetal de especies sensibles que el vivero, centro de jardinería, comercio minorista o gran superficie haya vendido procedente del lote o lotes de material contaminado se analizará para descartar la presencia de HLB y en caso de que se detectase será destruido in situ, o en el lugar más cercano posible.
b) En plantaciones de especies sensibles, se inspeccionarán y analizarán todas las plantas de la parcela. Si menos del 20 % del número total de plantas están contaminadas, estas se destruirán y se inspeccionarán las plantas restantes, cada tres meses. Si más del 20 % de las plantas están contaminadas, se destruirán todas las plantas sensibles de la parcela.
- Como medida de verificación de ausencia de organismos vectores, se realizarán inspecciones adicionales en busca de síntomas compatibles con HLB en la zona tampón de la zona demarcada y se colocarán trampas cromotrópicas amarillas hasta el final de la fase vegetativa.
§ Artículo 8
Artículo 8. Medidas ante la presencia de HLB y de los organismos vectores.
- Si como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de HLB y se tuviera constancia de la presencia de organismos vectores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán una zona demarcada, tal y como se indica en el apartado 1 del artículo 6, que incluya una zona tampón de 3 kilómetros de radio alrededor de la zona infestada, y, además, se deberá valorar el riesgo por la presencia de HLB tal y como se establece en el apartado 1 del artículo 7.
- Tras el establecimiento de la zona demarcada, las autoridades competentes de las comunidades autónomas tomarán las siguientes medidas de erradicación:
a) A los viveros, centros de jardinería, demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales ubicados en zonas demarcadas, se les solicitará el censo de especies sensibles, los datos de origen y las fechas de adquisición de las partidas, así como los datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha documentación.
b) Se realizarán tratamientos para el control de los organismos vectores, desde los límites y hacia el interior de la zona infestada, antes de la eliminación de las plantas de especies sensibles para evitar que los vectores se desplacen a otras especies sensibles.
c) Se destruirán todas las plantas de especies sensibles de la zona infestada por HLB y por cualquiera de sus organismos vectores. La destrucción se llevará a cabo in situ, o en el lugar más cercano posible. Se arrancará la planta de raíz y se tratarán los restos de raíz con herbicida o se realizará el corte de la planta y se tratará el tocón con herbicida para evitar rebrotes.
d) En la zona tampón se realizarán prospecciones sobre la base de un muestreo estadístico suficientemente representativo y basado en el riesgo. El diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % de todas las especies sensibles.
e) En el caso de un vivero o centro de jardinería en el que se detecte material contaminado se destruirán también todas las plantas de especies sensibles relacionadas con el material contaminado que el vivero o centro de jardinería haya vendido en los lugares donde en ese momento se encuentren.
f) Como medida adicional se establecerá un sistema de trampeo mediante trampas cromotrópicas amarillas alrededor de la zona infestada, para evitar la dispersión de los adultos fuera de la misma.
§ Artículo 9
Artículo 9. Ejecución de las medidas adoptadas.
Mientras no se establezca lo contrario, las medidas de erradicación adoptadas deberán ser ejecutadas por las personas interesadas de manera inmediata y bajo control oficial, siendo a su cargo los gastos que se originen según establece el artículo 19 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
§ Artículo 10
Artículo 10. Prohibición de la circulación de vegetales y productos vegetales de especies sensibles en y desde las zonas demarcadas.
- Se establecen las siguientes restricciones al movimiento de vegetales y productos vegetales de especies sensibles:
a) En el caso de confirmación de presencia de HLB, prohibición del traslado o movimiento de vegetales y productos vegetales de especies sensibles excepto frutos sin hojas en y desde las zonas demarcadas.
b) En el caso de confirmación de presencia de cualquiera de los organismos vectores y en ausencia de HLB, prohibición del traslado o movimiento de vegetales y productos vegetales de especies sensibles excepto frutos sin hojas y semillas desde las zonas demarcadas.
c) En el caso de confirmación de presencia de HLB y cualquiera de los organismos vectores, prohibición del traslado o movimiento de cualquier material vegetal de especies sensibles excepto frutos sin hojas en y desde las zonas demarcadas.
- La autoridad competente podrá autorizar el traslado de vegetales y productos vegetales de especies sensibles para su destrucción, tanto dentro como fuera de la zona demarcada siempre que se realice de forma que se evite la dispersión de la plaga empleando lonas o mallas antitrips.
Además, en el caso de que el traslado se realice fuera de la zona demarcada, este deberá realizarse bajo control oficial.
- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y mientras no se detecte HLB ni Diaphorina citri en España, en el caso de viveros, centros de jardinería, o cualquier establecimiento comercial, esta circulación en y desde las zonas demarcadas podrá permitirse, cumpliendo lo dispuesto en el anexo VIII punto 18 del Reglamento (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, es decir, que los vegetales de especies sensibles han sido cultivados en una parcela o lugar de producción registrado y supervisado por las autoridades competentes correspondientes, y donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae, y en la que, durante un periodo de al menos un año antes del traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae en dicho lugar.
La circulación de estos vegetales deberá realizarse de manera que el transporte se lleve a cabo en recipientes o envases cerrados, para garantizar que la infestación por el organismo especificado no pueda ocurrir.
En la comercialización, estos vegetales irán acompañados de folleto explicativo sobre los riesgos de la plaga y restricciones a los movimientos de las plantas.
- El traslado de vegetales y productos vegetales de especies sensibles procedentes de una zona demarcada, o dentro de la misma, se acompañará siempre de un pasaporte fitosanitario, preparado y expedido de conformidad con lo establecido en la sección 2 del capítulo VI del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida.
- Los operadores profesionales mantendrán, al menos durante tres años, el registro de los vegetales de especies sensibles recibidos, así como de los vegetales vendidos y de los destinatarios.
- Antes de que circulen, los lotes de los vegetales que se refieren en los apartados 1 a 3 de este artículo se habrán sometido a tratamientos fitosanitarios contra los organismos vectores.
- Anualmente las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al resto de comunidades autónomas, un resumen de las salidas de material vegetal de especies sensibles desde las zonas demarcadas autorizadas conforme a lo establecido en el apartado 3.
§ Artículo 11
Artículo 11. Registro de explotaciones afectadas.
Las comunidades autónomas realizarán un registro de las explotaciones, parcelas o lotes afectados, en aplicación de lo previsto en el artículo 14.g) del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto.
§ Artículo 12
Artículo 12. Medidas complementarias.
Además de las medidas establecidas en este real decreto, las comunidades autónomas podrán adoptar medidas complementarias que refuercen los efectos que se persiguen.
§ Artículo 13
Artículo 13. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Sin perjuicio de las comunicaciones inmediatas previstas en el artículo 5 de este real decreto, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de marzo de cada año:
a) Los resultados de las prospecciones sistemáticas previstas en el artículo 4.
b) Las zonas demarcadas establecidas con precisión de los límites geográficos que las definen, áreas, explotaciones y viveros y centros de jardinería contaminados, así como, entre otras informaciones relacionadas con el brote, los resultados de las investigaciones realizadas en cada caso para conocer el origen de la contaminación y las medidas de erradicación aplicadas.
- La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elaborará un informe anual con los datos proporcionados por las comunidades autónomas, que incluirá la relación de zonas previstas en el apartado 1.b).
- La ausencia de información sobre la situación del organismo en un determinado territorio implicará la consideración del mismo, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional, como zona demarcada a los efectos de este real decreto.
§ Artículo 14
Artículo 14. Indemnizaciones.
- Será de aplicación, en su caso, el sistema de indemnizaciones previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
- No son indemnizables los gastos ocasionados, ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el titular de los vegetales o productos vegetales haya incumplido la normativa vigente.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, y sobre la base de la información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad con el artículo 13, podrá colaborar con éstas en la financiación de hasta el 50 % de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias de erradicación establecidas en aplicación de este real decreto.
- Quedan excluidos de la parte de financiación estatal los territorios históricos de País Vasco y Navarra, los cuales serán objeto de financiación por las respectivas comunidades autónomas, con cargo a sus presupuestos.
§ Artículo 15
Artículo 15. Utilidad pública.
En virtud del artículo 15.1.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se declaran de utilidad pública las medidas de salvaguardia previstas en este real decreto, y adoptadas de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto.
§ Artículo 16
Artículo 16. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o de otro orden, que pudieran concurrir.
§ Artículo 17
Artículo 17. Vigencia del Programa.
El presente Programa tendrá una duración inicial de cinco años. En todo momento y, como consecuencia de la situación de las plagas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá introducir las modificaciones que se consideren necesarias. Asimismo, finalizado el actual periodo de vigencia se prorrogará durante el mismo periodo salvo que por real decreto se acuerde otra cosa.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 23/2016, de 22 de enero, por el que se establece el Programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, y el Programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúa de lo anterior la regulación relativa a intercambios con terceros países que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en comercio exterior.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Facultad de modificación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para modificar el anexo de este real decreto cuando sea necesario, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de febrero de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2023
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. februar 2023