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Real Decreto 1149/2011, de 29 de julio, por el que se establece y regula el registro español de ayudas "de minimis" en el sector pesquero.

BOE-A-2011-14783

SpanienKongeligt dekret2011

Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El presente real decreto tiene como objeto establecer y regular el Registro español de ayudas «de minimis», de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas ʺde minimisʺ en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) n.º 1860/2004.
  1. Se aplicará a las ayudas «de minimis» concedidas por cualquier organismo del sector público español en virtud del citado reglamento comunitario, así como de sus modificaciones o de cualquier otro reglamento que pueda sustituir al anterior.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 254, de 21 de octubre de 2011. Ref. BOE-A-2011-16535.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente real decreto, se entenderá por:

a) Empresas del sector pesquero: Las empresas que se dediquen a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.

b) Productos de la pesca y de la acuicultura: Los productos definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

c) Transformación y comercialización: El conjunto de operaciones de manipulación, tratamiento, producción y distribución desde el momento del desembarque o cosecha hasta la fase de producto final.

d) Autoridad competente a efectos del presente real decreto: El órgano concedente de la ayuda.

§ Artículo 3

Artículo 3. Obligaciones de la autoridad competente.

  1. Las autoridades competentes registrarán y compilarán la información relativa a la aplicación del Reglamento 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007. Tales registros deberán incluir toda la información a la que hace referencia el anexo del presente real decreto, así como aquella que la Comisión de la Unión Europea considere necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones establecidas en el citado reglamento comunitario. Los registros individuales relativos a las ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayuda «de minimis» deberán mantenerse durante un periodo de diez años a partir de la fecha de concesión en el marco del régimen de la última ayuda individual.
  1. Antes de conceder la ayuda, la autoridad competente deberá contar con una declaración de la empresa beneficiaria, escrita o en soporte electrónico, en que se haga constar cualquier otra ayuda «de minimis» recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso. Esta obligación quedará sin efecto al finalizar el tercer ejercicio fiscal desde la entrada en vigor del presente real decreto.
  1. A efectos del seguimiento del control del límite máximo del importe acumulativo establecido en el artículo 3.4 del Reglamento 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, las autoridades competentes facilitarán a la Secretaria General del Mar un resumen anual de los regimenes de ayudas «de minimis» o de las ayudas individuales concedidas al amparo del citado reglamento en el que conste la siguiente información:

a) Nombre del régimen de ayudas o de la ayuda individual.

b) Subsector pesquero al que va destinado (pesca extractiva, acuicultura, comercialización, transformación, otro –especificar–).

c) Breve descripción del régimen de ayudas o la ayuda individual.

d) Tipo de ayuda: subvención en efectivo, bonificación de interés, garantía, etc.

e) Número de ayudas concedidas.

f) Importe de las ayudas concedidas expresado como subvención en efectivo en términos brutos, es decir, antes de cualquier deducción de fiscalidad o de otra carga.

La citada información deberá remitirse a más tardar el 31 de enero del año siguiente al que haga referencia.

§ Artículo 4

Artículo 4. Registro español de «ayudas de minimis» en el sector pesquero (REAMPesca).

  1. Se crea el Registro español de «ayudas de minimis» en el sector pesquero (REAMPesca), adscrito a la Secretaria General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que incluirá los datos referidos en el anexo del presente real decreto.
  1. El REAMPesca tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada, cuya aplicación estará disponible a través de la página web del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (www.marm.es).
  1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, así como de cualquier organismo del sector público que pudiera conceder ayudas «de minimis» en virtud del Reglamento 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, comunicarán a la Secretaria General del Mar los datos referidos en el citado anexo, mediante el registro de la información a través de la aplicación disponible en la citada página web. Las autoridades competentes deberán registrar esta información para cada solicitud de ayuda concedida, así como cuado se produzca cualquier modificación relativa dicha ayuda.
  1. La información deberá ser registrada en el plazo máximo de un mes tras la resolución de concesión de ayuda. Igualmente, los cambios por modificación de la ayuda deberán registrarse en el plazo máximo de un mes desde la resolución de modificación de las condiciones de la ayuda.

§ Artículo 5

Artículo 5. Obligaciones de los solicitantes de ayudas.

Las empresas que soliciten ayudas «de minimis» al amparo del Reglamento 875/2007, de la Comisión, de 24 de julio de 2007, estarán obligadas a facilitar la información a que hace referencia el artículo 3.3. En el caso de no facilitar dicha información no podrán optar a la concesión de la ayuda.

§ Artículo 6

Artículo 6. Confidencialidad de los datos.

Se garantizará la confidencialidad de los datos, los cuales sólo podían ser utilizados para la finalidad concreta para la que han sido suministrados.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Recursos humanos y materiales.

El funcionamiento del Registro español de ayudas «de minimis» en el sector pesquero será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a través de la Secretaria General del Mar y de las distintas Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas funciones.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Ayudas concedidas antes de la entrada en vigor de este real decreto.

  1. Las ayudas «de minimis» concedidas en el año fiscal en el que entre en vigor el presente real decreto y en los dos años inmediatamente anteriores, deberán ser dadas de alta en el REAMPesca por la autoridad competente en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
  1. A efectos de garantizar el límite del importe acumulativo establecido en el artículo 3.4 del Reglamento 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, las Administraciones Públicas y demás organismos del sector público español remitirán a la Secretaria General del Mar, en un plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, la información resumida de todos los regímenes de ayudas «de minimis» o ayudas individuales otorgados a las empresas del sector pesquero desde el 1 de enero de 2005 hasta la entrada en vigor de este real decreto. La información a facilitar será la contemplada en el artículo 3.4.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y modificación.

  1. Se faculta a la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para adoptar las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y en particular para aprobar los protocolos de carácter técnico que aseguren la coordinación y el funcionamiento de la base de datos informatizada que servirá de soporte al REAMPesca en el conjunto del Estado.
  1. Asimismo, se faculta a la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar el anexo a fin de mejorar su funcionamiento o adaptarlo a la normativa comunitaria.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto constituye legislación básica de ordenación de la actividad comercial y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

  1. El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
  1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dispondrá de seis meses desde la publicación de este real decreto para desarrollar el REAMPesca garantizando su plena operatividad ante las Administraciones Públicas del Estado.

Dado en Madrid, el 29 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2011
Ikrafttrædelsesdato
16. marts 2012