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Real Decreto 1145/2006, 6 de octubre, por el que se regulan las retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación para acceso a las diferentes escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.

BOE-A-2006-18146

SpanienKongeligt dekret2006

Ministerio de la Presidencia

§ Artículo 1

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto es de aplicación a los alumnos de los centros docentes de formación para acceso a las diferentes escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.

§ Artículo 2

Artículo 2. Retribuciones de los alumnos que ingresen directamente en los centros docentes de formación.

  1. El régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación para acceso a las Escalas Superior de Oficiales, Facultativa Superior y Facultativa Técnica del Cuerpo de la Guardia Civil, durante la fase de formación militar en la Academia General Militar del Ejército de Tierra y hasta tanto les sea concedido el empleo de Alférez, con carácter eventual, será el establecido para los alumnos de la enseñanza militar de formación. A quienes se les conceda el citado empleo, percibirán el sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes a este.
  1. Los alumnos de los centros docentes de formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias percibirán el sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al empleo de Guardia Civil.
  1. Los alumnos, a los que se les haya concedido con carácter eventual el empleo de Alférez o de Guardia Civil que realicen prácticas desempeñando un puesto de trabajo en alguna unidad, asimismo, percibirán las retribuciones complementarias de carácter general asignadas al citado empleo y las complementarias de dicho puesto.
  1. Aquellos alumnos que, en el momento de su ingreso en los centros docentes de formación, estuvieran prestando servicios en la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en que se encuentren, podrán optar entre las retribuciones indicadas anteriormente o las básicas que venían percibiendo más el complemento de empleo o de destino que les correspondía, de acuerdo con su nivel o por su grado personal consolidado y, en su caso, el componente general del complemento específico.
  1. Los alumnos a los que se refiere el presente artículo cotizarán al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en función del grupo retributivo o haber regulador correspondiente, y estarán sujetos al pago de una cuota de derechos pasivos del tipo porcentual establecido en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en función del haber regulador correspondiente al empleo que, con carácter eventual, se les haya concedido.

§ Artículo 3

Artículo 3. Retribuciones de los alumnos que ingresen en los centros docentes de formación, por promoción interna o por cambio de escala.

Los alumnos que ingresen en los centros docentes de formación, por promoción interna o por cambio de escala, para acceso a alguna de las escalas del Cuerpo de la Guardia Civil, continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su situación administrativa, excepto, en su caso, el complemento de productividad y/o el componente singular por zona conflictiva.

No obstante, a quienes se les conceda el empleo de Alférez o Sargento, con carácter eventual, podrán optar entre percibir el sueldo y pagas extraordinarias correspondientes a los citados empleos o las retribuciones indicadas en el párrafo anterior.

§ Artículo 4

Artículo 4. Cómputo, a efectos de trienios, del periodo de formación de los alumnos de los centros docentes de formación.

  1. A los alumnos que ingresen directamente en los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, que previamente tuvieran un empleo militar en la Guardia Civil, y a los que ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia Civil, por promoción interna o por cambio de escala, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo permanecido en el centro docente. Si durante dicho periodo perfeccionaran algún trienio, se les concederá del grupo correspondiente al que perciben sus retribuciones.
  1. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que ingresen directamente en los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, para acceso a alguna de las escalas de dicho Cuerpo, no devengarán trienios. No obstante, al acceder a la escala correspondiente, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha de su nombramiento, con carácter eventual, como Alférez o Guardia Civil, así como el tiempo de servicio prestado con anterioridad en la Administración del Estado o en las Fuerzas Armadas, excepto el de prestación del servicio militar.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Quedan derogados:

a) El Real Decreto 325/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen las retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

b) El Real Decreto 1318/2001, de 30 de noviembre, por el que se establecen las retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación de la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil.

  1. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, de Administraciones Públicas, del Interior y de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para dictar, en su caso, cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por parte del Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a la modificación de los créditos que requiera la aplicación de este real decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de octubre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2006
Ikrafttrædelsesdato
19. oktober 2006