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Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

BOE-A-2013-2209

SpanienKongeligt dekret2013

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. El presente real decreto tiene por objeto:

a) Crear y regular el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común, en cumplimiento del artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.

b) Establecer las normas de desarrollo necesarias para la aplicación del sistema de puntos para infracciones graves regulado en el artículo 92 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, y desarrollado en los artículos 125 a 134 del Reglamento (UE) n.º 404/2011, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

c) Actualizar los importes de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 102 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

§ Artículo 2

Artículo 2. Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común. Naturaleza jurídica, ámbito de aplicación y contenido.

  1. Se crea el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común en materia de pesca marítima, pesca en aguas interiores y marisqueo como registro administrativo oficial de carácter público.
  1. El registro quedará adscrito a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la que se encomienda su gestión, conservación y mantenimiento.
  1. En dicho registro se anotarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y previa notificación de la resolución sancionadora definitiva adoptada por la autoridad competente:

a) Las infracciones que se cometan tanto en aguas exteriores como en aguas interiores por buques que enarbolen pabellón español o por nacionales y se indicarán además las sanciones impuestas y el número de puntos asignados dentro del programa de puntos establecido en el anexo XXX del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

b) Las infracciones cometidas por buques pesqueros que enarbolen pabellón español o por nacionales que sean objeto de diligencias en otros Estados miembros.

  1. El registro contendrá los extremos que se detallan en el anexo del presente real decreto.
  1. El registro se llevará en soporte informático de forma que permita su acceso por parte de las Administraciones competentes en la materia.
  1. El registro se coordinará mediante la oportuna conexión electrónica con las bases de datos obrantes en el departamento y en la Dirección General de Marina Mercante y el Instituto Social de la Marina, a los efectos oportunos.
  1. En los supuestos en los que la resolución sancionadora conlleve una sanción de imposibilidad de recibir ayuda o subvención, se incorporará una referencia expresa en la anotación a aquellos sujetos o buques que no puedan recibir préstamo, ayuda, subvención o cualquier otra medida de fomento, de cualesquiera Administraciones públicas, internacionales, comunitarias, nacionales, autonómicas o locales, y cualesquiera entidades vinculadas o dependientes de éstas, o financiadas con fondos públicos, directa o indirectamente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.° 2847/1993, (CE) n.° 1936/2001 y (CE) n.° 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 1093/1994 y (CE) n.° 1447/1999, así como en la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

§ Artículo 3

Artículo 3. Autoridades competentes.

  1. La Secretaría General de Pesca queda designada como la autoridad nacional competente en materia de infracciones de pesca marítima en aguas exteriores a los efectos de lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011.
  1. Asimismo, cada comunidad autónoma designará y comunicará a la Secretaría General de Pesca la autoridad competente encargada de realizar las funciones establecidas en las letras a), b) y c) de dicho artículo por las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en las aguas interiores de su comunidad autónoma.

§ Artículo 4

Artículo 4. Inscripción en el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.

  1. La inscripción en el registro de las infracciones graves en materia de pesca marítima en aguas exteriores se realizará por la Secretaría General de Pesca en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución sancionadora de inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde que recaiga la resolución sancionadora.
  1. Las comunidades autónomas inscribirán en el registro las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en sus aguas interiores y las sanciones impuestas de naturaleza grave cuando corresponda. A tal efecto, se habilitarán los medios técnicos necesarios para permitir la interconexión entre las diferentes Administraciones competentes.
  1. Las sanciones impuestas, así como el número de puntos asignados a las licencias y los capitanes o patrones, se anotarán con carácter provisional hasta que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa, dejando constancia de esta situación. Una vez firme, se procederá a la anotación definitiva de ambos extremos con los efectos regulados en el artículo 6.
  1. Sin perjuicio del régimen de recursos contra las sanciones que se impongan, la inscripción en el registro pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, potestativamente en reposición ante la Secretaría General de Pesca o el órgano autonómico competente para inscribir las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en sus aguas interiores, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

§ Artículo 5

Artículo 5. Cancelación en el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.

  1. Los datos registrales correspondientes a las sanciones impuestas se cancelarán de oficio a los tres años a contar desde el 1 de enero del año siguiente al año en que hubiera recaído sanción firme, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.
  1. No obstante, la cancelación de puntos no se producirá si dentro del citado plazo se hubiera registrado alguna otra infracción cometida por el mismo sujeto infractor, con la misma licencia y buque.
  1. En caso de que, procediendo, la cancelación no se lleve a cabo de oficio una vez transcurrido el plazo de tres años, el interesado podrá solicitar en cualquier momento ante la Secretaría General de Pesca que la lleve a cabo, y ésta habrá de proceder de inmediato. En caso de no cancelar y notificar dicha cancelación en el plazo de un mes la petición se entenderá estimada y la sanción cancelada. En todo caso, las sanciones no canceladas que lo hubieren debido haber sido carecerán de cualquier efecto.

La inscripción en el registro pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, potestativamente en reposición ante la Secretaría General de Pesca o el órgano autonómico competente para inscribir las infracciones cometidas en materia de marisqueo y pesca en sus aguas interiores, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio.

§ Artículo 6

Artículo 6. Infracciones graves que llevan aparejada asignación de puntos e inscripción en el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.

  1. Las conductas recogidas en el anexo XXX del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que estén tipificadas en los artículos 96, 97, 99 y 100 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, o en las correspondientes normas autonómicas, llevarán aparejada la asignación de puntos cuando así se determine en la resolución sancionadora, en función de la gravedad de la infracción, que será apreciada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y los artículos 3 y 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, de 29 de septiembre de 2008.
  1. Dado que la asignación de puntos tiene carácter accesorio de la sanción administrativa por infracciones de pesca, corresponde al órgano competente para resolver aplicar la asignación de los puntos en la resolución final del procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, para garantizar los derechos del presunto responsable, en el acuerdo de iniciación y en la propuesta de resolución del procedimiento sancionador se deberá informar expresamente de la posibilidad de que las infracciones puedan llevar aparejadas la asignación de puntos correspondiente con la imposición de la sanción.

Artículo 6. Infracciones graves que llevan aparejada asignación de puntos e inscripción en el Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.

  1. Las conductas recogidas en el anexo XXX del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que estén tipificadas en los artículos 100, 101, 103 y 104 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, o en las correspondientes normas autonómicas, llevarán aparejada la asignación de puntos cuando así se determine en la resolución sancionadora, en función de la gravedad de la infracción, que será apreciada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y los artículos 3 y 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, de 29 de septiembre de 2008.
  1. Dado que la asignación de puntos tiene carácter accesorio de la sanción administrativa por infracciones de pesca, corresponde al órgano competente para resolver aplicar la asignación de los puntos en la resolución final del procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, para garantizar los derechos del presunto responsable, en el acuerdo de iniciación y en la propuesta de resolución del procedimiento sancionador se deberá informar expresamente de la posibilidad de que las infracciones puedan llevar aparejadas la asignación de puntos correspondiente con la imposición de la sanción.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6939#dfprimera.

§ Artículo 7

Artículo 7. Normas de aplicación del sistema de puntos por infracciones de pesca graves a la Política Pesquera Común.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el órgano competente para la imposición de sanciones asignará en la correspondiente resolución sancionadora el número de puntos por comisión de infracciones graves al titular de la licencia de pesca del buque pesquero afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este real decreto.
  1. El sistema de puntos y las consecuencias que el mismo lleve aparejadas se aplicará sin perjuicio de las sanciones que también correspondan por aplicación del ordenamiento nacional de acuerdo con la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y las correspondientes normas autonómicas.
  1. El órgano competente para la concesión de las licencias acordará la suspensión de la licencia de pesca del buque por los siguientes periodos cuando se alcancen los siguientes puntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y del artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011:

a) 2 meses: 18 puntos.

b) 4 meses: 36 puntos.

c) 8 meses: 54 puntos.

d) Un año: 72 puntos.

  1. La acumulación de 90 puntos por el titular de la licencia dará lugar automáticamente a la retirada permanente de la misma. En este supuesto, el órgano competente para la concesión de las licencias comunicará tal circunstancia al Registro Nacional de Buques Pesqueros y al Registro Comunitario de Buques, a los efectos previstos en el artículo 131 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.
  1. El órgano competente para la concesión de las licencias de pesca comunicará a la Dirección General de Marina Mercante y al Instituto Social de la Marina los puntos señalados en los apartados 3 y 4 cuando se produzca esta circunstancia.
  1. El órgano competente para la concesión de las licencias de pesca, respecto de las infracciones que se hayan procedido a inscribir en el registro, expedirá copia certificada del número de puntos asignados a las licencias de pesca, en el supuesto establecido en el artículo 128 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

La información dimanante del registro nacional de infracciones y sanciones graves en materia de pesca marítima en relación a los puntos será acreditativa a efectos de las transferencias de los puntos a futuros titulares de las licencias y resto de consecuencias jurídicas que vinculan los puntos con las licencias conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y el Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

  1. Si un buque pesquero cuya licencia está suspendida o ha sido retirada permanentemente realiza actividades pesqueras ilegales durante este periodo, la Secretaría General de Pesca, como autoridad nacional competente, adoptará las medidas coercitivas a las que se refiere el artículo 91 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009. El buque pesquero podrá ser incluido cuando proceda en la lista de buques pesqueros de la Unión Europea que practican la pesca INDNR.
  1. En cuanto al resto de la regulación aplicable al sistema de asignación de puntos se estará a lo dispuesto en el Título VII del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

Artículo 7. Normas de aplicación del sistema de puntos por infracciones de pesca graves a la Política Pesquera Común.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el órgano competente para la imposición de sanciones asignará en la correspondiente resolución sancionadora el número de puntos por comisión de infracciones graves al titular de la licencia de pesca del buque pesquero afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este real decreto.
  1. El sistema de puntos y las consecuencias que el mismo lleve aparejadas se aplicará sin perjuicio de las sanciones que también correspondan por aplicación del ordenamiento nacional de acuerdo con la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y las correspondientes normas autonómicas.
  1. El órgano competente para la concesión de las licencias acordará la suspensión de la licencia de pesca del buque por los siguientes periodos cuando se alcancen los siguientes puntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y del artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011:

a) 2 meses: 18 puntos.

b) 4 meses: 36 puntos.

c) 8 meses: 54 puntos.

d) Un año: 72 puntos.

  1. La acumulación de 90 puntos por el titular de la licencia dará lugar automáticamente a la retirada permanente de la misma. En este supuesto, el órgano competente para la concesión de las licencias comunicará tal circunstancia al Registro Nacional de Buques Pesqueros y al Registro Comunitario de Buques, a los efectos previstos en el artículo 131 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.
  1. El órgano competente para la concesión de las licencias de pesca comunicará a la Dirección General de Marina Mercante y al Instituto Social de la Marina los puntos señalados en los apartados 3 y 4 cuando se produzca esta circunstancia.
  1. El órgano competente para la concesión de las licencias de pesca, respecto de las infracciones que se hayan procedido a inscribir en el registro, expedirá copia certificada del número de puntos asignados a las licencias de pesca, en el supuesto establecido en el artículo 128 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

La información dimanante del registro nacional de infracciones y sanciones graves en materia de pesca marítima en relación a los puntos será acreditativa a efectos de las transferencias de los puntos a futuros titulares de las licencias y resto de consecuencias jurídicas que vinculan los puntos con las licencias conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y el Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

  1. Si un buque pesquero cuya licencia está suspendida o ha sido retirada permanentemente realiza actividades pesqueras ilegales durante este periodo, la Secretaría General de Pesca, como autoridad nacional competente, adoptará las medidas coercitivas a las que se refiere el artículo 91 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009. El buque pesquero podrá ser incluido cuando proceda en la lista de buques pesqueros de la Unión Europea que practican la pesca INDNR.
  1. En cuanto al resto de la regulación aplicable al sistema de asignación de puntos se estará a lo dispuesto en el Título VII del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6939#dfprimera.

§ Artículo 8

Artículo 8. Sistema de asignación de puntos a capitanes o patrones de buques pesqueros.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.6 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, se establece un sistema de puntos con arreglo al cual se asignará un número de puntos al capitán o patrón de un buque que resulte responsable de la comisión de una infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el órgano competente para la imposición de sanciones asignará en la correspondiente resolución sancionadora el número de puntos por comisión de infracciones graves al capitán o patrón del buque pesquero afectado.
  1. A estos efectos, se entenderán por infracciones graves a la Política Pesquera Común las señaladas como tales en el artículo 6 del presente real decreto.
  1. La inhabilitación para el ejercicio de la actividad pesquera se producirá cuando se alcancen los siguientes puntos y por los siguientes periodos:

a) 2 meses: 30 puntos.

b) 4 meses: 70 puntos.

c) 8 meses: 100 puntos.

d) 1 año: 130 puntos.

  1. El órgano competente para dictar la resolución sancionadora comunicará a la Dirección General de Marina Mercante y al Instituto Social de la Marina las inhabilitaciones señaladas en el apartado anterior cuando se produzcan.

Artículo 8. Sistema de asignación de puntos a capitanes o patrones de buques pesqueros.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.6 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, se establece un sistema de puntos con arreglo al cual se asignará un número de puntos al capitán o patrón de un buque que resulte responsable de la comisión de una infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el órgano competente para la imposición de sanciones asignará en la correspondiente resolución sancionadora el número de puntos por comisión de infracciones graves al capitán o patrón del buque pesquero afectado.
  1. A estos efectos, se entenderán por infracciones graves a la Política Pesquera Común las señaladas como tales en el artículo 6 del presente real decreto.
  1. La inhabilitación para el ejercicio de la actividad pesquera se producirá cuando se alcancen los siguientes puntos y por los siguientes periodos:

a) 2 meses: 30 puntos.

b) 4 meses: 70 puntos.

c) 8 meses: 100 puntos.

d) 1 año: 130 puntos.

  1. El órgano competente para dictar la resolución sancionadora comunicará a la Dirección General de Marina Mercante y al Instituto Social de la Marina las inhabilitaciones señaladas en el apartado anterior cuando se produzcan.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6939#dfprimera.

§ Artículo 9

Artículo 9. Transmisión de datos entre Estados miembros. Solicitudes de asistencia.

  1. La Secretaría General de Pesca, como autoridad nacional de control y órgano de coordinación competente, atenderá las solicitudes de asistencia que le remita la autoridad competente del Estado miembro, la Comisión o el organismo por ésta designado, en los supuestos contemplados en el artículo 155.a) del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, en relación con el contenido del Registro Nacional de Infracciones Graves a la Política Pesquera Común.
  1. Las solicitudes de asistencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, para la transmisión de solicitudes y respuesta de solicitudes.
  1. Cuando dicha solicitud de asistencia se refiera a una materia competencia de una comunidad autónoma, la Secretaría General de Pesca transmitirá inmediatamente la solicitud al organismo competente de la comunidad autónoma y recabará de la misma la información correspondiente para poder atender dicha solicitud.
  1. En las comunicaciones a que hacen referencia los anteriores apartados los Estados miembros deberán velar por la protección de los datos de carácter personal que se incluyan en las mismas.
  1. A petición del solicitante, la Secretaría General de Pesca facilitará los documentos o copias compulsadas que se refieran a casos de incumplimiento de la normativa de la Política Pesquera Común o a infracciones graves contempladas en el artículo 90.1 del Reglamento de control, y que obren en su poder, lo antes posible y, en cualquier caso, no más de cuatro semanas después de la recepción de la solicitud, salvo que ésta no se halle en condiciones de responder en el plazo establecido, en cuyo caso informará por escrito al solicitante de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera podrá proporcionar una respuesta.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Gastos de personal.

Las previsiones contenidas en este real decreto no supondrán incremento de gastos de personal por ningún concepto, y se llevarán a cabo con los medios personales disponibles en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y sus organismos autónomos.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Inicio de las inscripciones.

Los puntos asignados y las sanciones recaídas se inscribirán respecto de aquellos procedimientos en los que recaiga resolución sancionadora con imposición de puntos de fecha posterior a la entrada en vigor de este real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta en ejercicio de la competencia estatal en materia de pesca marítima, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, en tanto sea aplicable a procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima.

Cuando sea aplicable a procedimientos sancionadores en materia de ordenación del sector pesquero, los preceptos del presente real decreto constituyen legislación básica, al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

En lo que respecta a los procedimientos sancionadores en materia de actividad comercial de productos pesqueros, la regulación constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Actualización del importe de las sanciones previstas en el artículo 102 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

De acuerdo con la disposición final primera de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por la que se faculta al Gobierno para actualizar mediante real decreto el importe de las sanciones previstas en la misma, el artículo 102 de la citada ley queda redactado como sigue:

«Artículo 102. Graduación de las sanciones principales.

  1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 60 a 600 euros.
  1. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 60.000 euros.
  1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 euros.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la modificación del anexo del presente real decreto.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
1. marts 2013