Real Decreto 114/2004, de 23 de enero, por el que se establece el currículo de la Educación Infantil.
BOE-A-2004-2221
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto establece para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el currículo de la Educación Infantil, según lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, e incluye, en sus propios términos, las enseñanzas comunes fijadas en el Real Decreto 829/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Infantil.
§ Artículo 2
Artículo 2. Principios generales.
- La Educación Infantil es voluntaria y gratuita. Este nivel educativo constituye un ciclo de tres años académicos, que se cursarán desde los tres hasta los seis años de edad.
- La Educación Infantil será impartida por maestros con la especialidad correspondiente.
- Los alumnos podrán incorporarse al primer curso de la Educación Infantil al comienzo del curso correspondiente al año natural en que cumplan tres años de edad, y permanecer escolarizados hasta los seis.
- Excepcionalmente, podrá autorizarse la modificación de la duración del período establecido en el apartado anterior en el caso de los alumnos identificados como superdotados intelectualmente o con necesidades educativas especiales.
- El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará la existencia suficiente de puestos escolares gratuitos y promoverá la escolarización en este nivel educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales.
§ Artículo 3
Artículo 3. Finalidad.
La finalidad de la Educación Infantil es el desarrollo físico, sensorial, intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los centros promoverán la colaboración con los padres para el intercambio de información y para ayudarlos a ejercer una paternidad responsable.
§ Artículo 4
Artículo 4. Objetivos.
La Educación Infantil deberá contribuir a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:
a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.
b) Desarrollar su capacidad sensorial.
c) Observar y explorar su entorno familiar, social y natural.
d) Adquirir una progresiva autonomía en sus actividades habituales.
e) Relacionarse con los demás y aprender las pautas elementales de convivencia.
f) Desarrollar sus habilidades comunicativas orales e iniciarse en el aprendizaje de la lectura y la escritura.
g) Iniciarse en las habilidades numéricas básicas.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá la incorporación de una lengua extranjera a los aprendizajes de este nivel, especialmente en el último curso. Asimismo, fomentará experiencias de iniciación en las tecnologías de la información y de la comunicación.
§ Artículo 5
Artículo 5. Áreas.
- De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 829/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de Educación Infantil, los ámbitos de experiencia y de desarrollo de los alumnos en la Educación Infantil se concretarán en las siguientes áreas:
a) El conocimiento y control de su propio cuerpo y la autonomía personal.
b) La convivencia con los demás y el descubrimiento del entorno.
c) El desarrollo del lenguaje y de las habilidades comunicativas.
d) La representación numérica.
e) La expresión artística y la creatividad.
- Los contenidos que se proponen en cada área se desarrollarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para los alumnos.
§ Artículo 6
Artículo 6. Elementos del currículo.
En el anexo se definen los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de la Educación Infantil.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará los horarios orientativos de las enseñanzas en la Educación Infantil teniendo en cuenta las distintas áreas, así como su organización globalizada.
La organización de los elementos de este currículo ha de realizarse teniendo en cuenta el ciclo como unidad curricular.
§ Artículo 7
Artículo 7. Autonomía pedagógica de los centros.
- Con carácter general, en la Educación Infantil los agrupamientos de alumnos se harán por edades. Se hará cargo de cada grupo un maestro.
- El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá el trabajo en equipo de los maestros que imparten este nivel para asegurar una educación coordinadamente progresiva y homogénea.
- Los centros docentes, dentro del marco general que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, elaborarán el proyecto educativo, en el que se fijarán los objetivos, las prioridades educativas y los procedimientos de actuación. Para la elaboración de dicho proyecto deberán tenerse en cuenta las características del centro y su entorno escolar, así como las necesidades educativas de los alumnos.
- Los centros docentes desarrollarán el currículo establecido en este real decreto mediante programaciones didácticas, que se adaptarán a las singularidades de los grupos a que van dirigidas. Dichas programaciones reflejarán también los principios inspiradores del proyecto educativo.
Las programaciones didácticas comprenderán todos los contenidos de las distintas áreas del nivel. Se desarrollarán a través de actividades globalizadas y respetando los ritmos de juego, trabajo y descanso de los alumnos.
- Los equipos de maestros del nivel de Educación Infantil de los centros docentes públicos tendrán autonomía para elegir coordinadamente los libros de texto y los materiales curriculares que hayan de usarse en el ciclo, siempre que se adapten al currículo que se establece en este real decreto.
Todos los libros de texto y materiales curriculares que se adopten deberán cumplir lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
- Para desarrollar al máximo las capacidades, ampliar la formación y posibilitar mayores oportunidades a todos los alumnos, los centros docentes podrán ampliar el currículo, horario escolar y días lectivos, respetando, en todo caso, el currículo y calendario escolar establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
§ Artículo 8
Artículo 8. Evaluación.
- En Educación Infantil la evaluación tendrá por objeto la comprobación del proceso de desarrollo de las capacidades por los alumnos. Será global, formativa y continua. La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso de evaluación en este nivel educativo.
- El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará el procedimiento y los documentos para el seguimiento y evaluación de los alumnos.
- Los maestros que impartan la Educación Infantil evaluarán su propia práctica educativa con el fin de adecuarla a las necesidades del alumnado.
§ Artículo 9
Artículo 9. Atención educativa a los alumnos con necesidades educativas específicas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 829/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Infantil, los centros docentes llevarán a cabo medidas de apoyo y de atención educativa dirigidas a los alumnos con necesidades educativas específicas, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
§ Artículo 10
Artículo 10. Calendario escolar.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá el calendario anual y la jornada escolar que deberán observar los centros en este nivel educativo, respetando lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 829/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Infantil.
§ Artículo 11
Artículo 11. Coordinación con la Educación Primaria.
Para facilitar la continuidad del proceso educativo de los alumnos, los maestros de Educación Infantil deberán establecer mecanismos eficaces de coordinación con los maestros del primer ciclo de la Educación Primaria.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Enseñanzas de Religión.
De acuerdo con el Real Decreto 829/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación infantil, los centros ofrecerán las enseñanzas de Religión correspondientes a los acuerdos suscritos o que suscriba el Estado español con la Santa Sede y con las autoridades de otras confesiones religiosas, para los alumnos cuyos padres las soliciten.
Estas enseñanzas se atendrán a los currículos propuestos por dichas autoridades y a las normas que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Corresponden también a las autoridades religiosas las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales curriculares y, en su caso, su aprobación y supervisión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.5 de este real decreto.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Adaptación del currículo para los centros en el exterior.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá adaptar este currículo a las peculiares condiciones de los centros en que se imparten las enseñanzas de Educación Infantil en el exterior, al amparo del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Implantación.
De acuerdo con el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, se implantará con carácter general en el año académico 2004-2005 la nueva ordenación de las enseñanzas de los tres cursos del ciclo que comprende la Educación Infantil.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- El Real Decreto 1333/1991, de 6 de septiembre, por el que se establece el currículo de Educación Infantil, en lo referente a lo regulado para el segundo ciclo de dicho nivel, quedará sin efecto cuando se implante la Educación Infantil según las previsiones del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio.
- Quedan derogadas las demás normas, de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 23 de enero de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2004
- Ikrafttrædelsesdato
- 7. februar 2004