Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre, sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia.
BOE-A-2002-21181
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto el desarrollo del procedimiento para la aplicación del régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores regulado en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, a las personas físicas y jurídicas con nacionalidad española, vinculadas jurídicamente a buques de países terceros que incumplan las obligaciones derivadas de las medidas de conservación y gestión establecidas en el derecho internacional, cuando el Estado de bandera de estos buques no ejerza la potestad sancionadora inherente a su jurisdicción.
§ Artículo 2
Artículo 2. Responsabilidad por incumplimiento del derecho internacional.
- El incumplimiento de las obligaciones en materia de pesca marítima y, en particular, de las establecidas en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, o de las medidas de conservación y gestión adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión Europea o España sea parte contratante o cooperante, por cualquier persona física o jurídica con nacionalidad española, vinculada jurídicamente a un buque de un país tercero, será sancionado de conformidad con lo establecido en el régimen de infracciones y sanciones regulado en el título V de la Ley 3/2001, cuando el Estado de bandera no ejerciera la potestad sancionadora inherente a su jurisdicción sobre dichas conductas.
- Se entenderá que el Estado de bandera no ejerce su competencia sancionadora cuando habiendo transcurrido tres meses desde que le fue notificada la infracción por conducto oficial, fehacientemente probada, o bien no respondiera o bien no hubiera llevado a cabo las actuaciones necesarias para sancionar.
Artículo 2. Responsabilidad por incumplimiento del derecho internacional.
- El incumplimiento de las obligaciones en materia de pesca marítima y, en particular, de las establecidas en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, o de las medidas de conservación y gestión adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión Europea o España sea parte contratante o cooperante, por cualquier persona física o jurídica con nacionalidad española, vinculada jurídicamente a un buque de un país tercero, será sancionado de conformidad con lo establecido en el régimen de infracciones y sanciones regulado en el título V de la Ley 3/2001, cuando el Estado de bandera no ejerciera la potestad sancionadora inherente a su jurisdicción sobre dichas conductas.
- Se entenderá que el Estado de bandera no ejerce su competencia sancionadora cuando habiendo transcurrido tres meses desde que le fue notificada la infracción por conducto oficial, fehacientemente probada, o bien no respondiera o bien no hubiera llevado a cabo las actuaciones necesarias para sancionar.
- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2008-9156.
Artículo 2. Responsabilidad por incumplimiento del derecho internacional.
- El incumplimiento de las obligaciones en materia de pesca marítima y, en particular, de las establecidas en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, o de las medidas de conservación y gestión adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión Europea o España sea parte contratante o cooperante, por cualquier persona física o jurídica con nacionalidad española, vinculada jurídicamente a un buque de un país tercero, será sancionado de conformidad con lo establecido en el régimen de infracciones y sanciones regulado en el título V de la Ley 3/2001, cuando el Estado de bandera no ejerciera la potestad sancionadora inherente a su jurisdicción sobre dichas conductas.
- Se entenderá que el Estado de bandera no ejerce su competencia sancionadora cuando habiendo transcurrido tres meses desde que le fue notificada la infracción por conducto oficial, fehacientemente probada, o bien no respondiera o bien no hubiera llevado a cabo las actuaciones necesarias para sancionar.
- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2015-2715.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2008-9156.
§ Artículo 3
Artículo 3. Calificación de países y territorios de abanderamiento de conveniencia.
- Los países y territorios a los que se atribuye la calificación de abanderamiento de conveniencia serán los calificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (ORP) como no cooperantes en su área de regulación, de acuerdo con los criterios establecidos por dichas organizaciones.
- Los buques apátridas o sin nacionalidad tendrán, en todo caso, la consideración de buques con abanderamiento de conveniencia.
§ Artículo 4
Artículo 4. Obligaciones de los titulados españoles.
Los titulados españoles que decidan ejercer sus atribuciones de mando en buques de un tercer país deberán comunicar a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de su enrolamiento, el nombre del último buque de pabellón español en el que han estado enrolados, los datos de su tarjeta acreditativa y el nombre, matrícula y abanderamiento del buque de destino. En el supuesto de que este buque cambie de pabellón, o el titulado pase a ejercer sus atribuciones en otro barco, deberá, asimismo, comunicar los nuevos datos.
§ Artículo 5
Artículo 5. Capturas procedentes de buques identificados por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no autorizará el desembarque ni el transbordo de las capturas procedentes de buques identificados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera por llevar a cabo actividades de pesca ilegal, o contrarias a las medidas de conservación y gestión en su área de regulación.
Asimismo, queda prohibida la importación en el territorio nacional de capturas procedentes de los buques a que se refiere el párrafo anterior por cualquier medio de transporte.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial y facultad de desarrollo.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas y adoptar las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto y, en particular, para adaptar la calificación de países y territorios de abanderamiento de conveniencia a la normativa internacional.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 31 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2002
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. november 2002