Real Decreto 1133/2023, de 19 de diciembre, por el que se regula el cómputo de los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos del reconocimiento y cálculo de determinadas pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
BOE-A-2024-391
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto establece los términos y reglas para el cómputo de los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos de reconocer y calcular las pensiones contributivas del sistema español de la Seguridad Social derivadas de contingencias comunes.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
- Este real decreto será de aplicación a las personas que coticen o hayan cotizado a cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social y trabajen o hayan trabajado en España o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, al servicio de una o varias organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos trabajos hayan determinado la realización de aportaciones al sistema de pensiones de dichas organizaciones y no hayan dado lugar a su inclusión en el sistema español de la Seguridad Social o en el del Estado en el que hayan trabajado.
- La condición de personal funcionario o empleado de dichas organizaciones se acreditará mediante certificación expedida por el correspondiente organismo. Dicha certificación se trasladará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para que determine si la entidad emisora es efectivamente una organización internacional intergubernamental.
- Este real decreto no se aplicará a las personas incluidas en el campo de aplicación del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, cuando se haya procedido a la transferencia de los derechos a pensión contemplada en él.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito objetivo.
- Los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en un Estado miembro de la Unión Europea, se podrán computar, en los términos establecidos en este real decreto, para el reconocimiento y cálculo de las pensiones contributivas de jubilación y las de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes del sistema español de la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en sus normas de desarrollo.
- Este real decreto se aplicará exclusivamente en aquellos supuestos en los que el reconocimiento de la pensión de que se trate no resultara posible sin la toma en consideración de los periodos trabajados en las organizaciones internacionales intergubernamentales a los que se refiere, por alguna de las siguientes causas:
a) Por no reunirse el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de que se trate, tomando en consideración únicamente los periodos cotizados o considerados como cotizados al sistema español de la Seguridad Social, ni totalizando, en su caso, los periodos cumplidos bajo la legislación de los países con los que exista una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social.
b) Por no reunir la carencia específica exigida, esto es, que parte o la totalidad del periodo mínimo de cotización exigido esté comprendido en un periodo de tiempo determinado, para acceder a la pensión de que se trate, tomando en consideración únicamente los periodos cotizados o considerados como cotizados al sistema español de la Seguridad Social, ni totalizando, en su caso, los periodos cumplidos bajo la legislación de los países con los que exista una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social.
c) Por no encontrarse en alta ni en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida conforme a la legislación española, ni poder considerarse en tal situación en virtud de una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social.
- En todos los supuestos contemplados en el apartado anterior, la pensión de que se trate se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
§ Artículo 4
Artículo 4. Periodos computables.
- A efectos de este real decreto, se computarán los periodos trabajados en España o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, al servicio de una o varias organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, durante los cuales la persona interesada haya realizado aportaciones a los sistemas de pensiones de dichas organizaciones, siempre que no hayan dado lugar a su inclusión en el sistema español de la Seguridad Social o en el de otro Estado miembro de la Unión Europea.
No se computarán las aportaciones a dichos sistemas de pensiones que no estén vinculadas al desarrollo de una actividad efectiva al servicio de la organización internacional intergubernamental de que se trate en los términos del párrafo anterior.
- En caso de que el sistema de pensiones de la organización internacional intergubernamental hubiera procedido a reintegrar a la persona trabajadora las aportaciones que esta hubiera ingresado en dicho sistema con anterioridad, no se computarán los periodos correspondientes trabajados en dicha organización.
- En caso de que el sistema de pensiones de la organización internacional intergubernamental hubiera transferido los derechos de pensiones acumulados en él por la persona interesada al sistema de Seguridad Social de otro Estado o al sistema de pensiones de otra organización internacional intergubernamental, o se hubieran traspasado los aportes a otros sistemas de pensiones públicos o privados, los periodos trabajados en dicha organización no podrán ser computados.
- Para su cómputo, los periodos trabajados al servicio de las organizaciones internacionales intergubernamentales, así como la realización de aportaciones a sus sistemas de pensiones y demás circunstancias a que se refiere este artículo, habrán de ser certificados por la organización correspondiente.
§ Artículo 5
Artículo 5. Cómputo de los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental.
- Una vez comprobado que no es posible causar la pensión de que se trate computando los periodos cotizados o considerados como cotizados en España exclusivamente ni por totalización de los cumplidos en un Estado vinculado a España por una norma internacional de Seguridad Social, se tomarán en consideración los periodos computables a los que se refiere el artículo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En caso de que la persona causante hubiera trabajado en distintas organizaciones internacionales intergubernamentales, se computarán los periodos trabajados en todas ellas que no se superpongan entre sí.
b) Cuando la persona causante acredite periodos de seguro en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y la suma de estos con los cotizados en el sistema español de la Seguridad Social, en virtud del Reglamento (CE) número 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social, no alcance el periodo de cotización mínimo exigido, se sumarán igualmente los periodos trabajados al servicio de organizaciones internacionales intergubernamentales que no se superpongan entre sí.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental no se computarán:
a) Si la suma de los periodos acreditados en el sistema español de la Seguridad Social tiene una duración inferior a un año.
b) Para la adquisición del derecho a pensiones en aplicación de otras normas internacionales de coordinación de sistemas de Seguridad Social distintas de las comunitarias.
§ Artículo 6
Artículo 6. Superposición de periodos.
- No se totalizarán los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales que se superpongan con cotizaciones a cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social o con periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
- Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los periodos que, sin ser de cotización efectiva, son considerados como cotizados al sistema español de la Seguridad Social en virtud del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo. Si existen periodos de este tipo superpuestos con trabajos en organizaciones internacionales intergubernamentales, se computarán estos últimos.
§ Artículo 7
Artículo 7. Carencia específica.
- A efectos de causar derecho a pensión, los periodos de cotización que la legislación española de Seguridad Social exige que estén ubicados en un periodo de tiempo concreto, se considerarán cumplidos cuando la persona interesada, durante ese periodo, haya trabajado en una organización intergubernamental y, simultáneamente, haya realizado aportaciones a su sistema de pensiones.
- Si la persona interesada es pensionista de una organización internacional intergubernamental en la fecha del hecho causante, los periodos en los que deben ubicarse los tiempos concretos exigidos para causar la pensión de que se trate, se situarán en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida por la organización internacional intergubernamental.
§ Artículo 8
Artículo 8. Requisito de estar en alta o en situación asimilada a la de alta.
- A efectos de causar cualquiera de las pensiones a que se refiere el artículo 3.1, se considerará en situación de alta a quien en la fecha del hecho causante esté trabajando en una organización internacional intergubernamental ubicada en un Estado miembro de la Unión Europea y efectuando aportaciones a su sistema de pensiones, y en situación asimilada a la de alta a quien le hubiera sido reconocida por el sistema de pensiones de una de dichas organizaciones una pensión por el mismo riesgo, siempre que, en uno u otro caso, haya estado afiliado y en alta con anterioridad en cualquiera de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social.
- En los casos en los que se tome la condición de alta o asimilada a la de alta contempladas en el apartado anterior, en el cálculo de la pensión se aplicarán necesariamente las reglas de totalización de periodos previstas en el artículo 9 respecto al cómputo de los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental.
§ Artículo 9
Artículo 9. Cálculo de la pensión.
A efectos de determinar la cuantía de la pensión de que se trate, resultante de computar los trabajos realizados en organizaciones internacionales intergubernamentales, se calculará un importe teórico y posteriormente un importe real, de la siguiente manera:
a) El importe teórico de la pensión será igual al de la pensión que la persona interesada habría causado sumando a los periodos cotizados en España y, en su caso, en los demás Estados miembros de la Unión Europea, los periodos trabajados en la organización internacional intergubernamental, antes del hecho causante, si estos se hubieran cotizado al sistema español.
b) Para determinar el importe real de la pensión, se aplicará al importe teórico la proporción existente entre la duración de los periodos cotizados al sistema español antes del hecho causante y la totalidad de los periodos tenidos en cuenta para el cálculo del importe teórico previsto en el párrafo a).
Cuando la duración total de los periodos a que se refiere el párrafo a) sea superior al periodo máximo requerido para alcanzar una pensión completa, para determinar el importe real de la pensión, la proporción se efectuará entre la duración de los periodos cotizados al sistema español antes del hecho causante y el citado periodo máximo, en lugar de computar la duración total de los periodos a que se refiere dicho párrafo a). Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el cálculo de las prestaciones económicas cuya cuantía no dependa de periodos de cotización.
§ Artículo 10
Artículo 10. Base reguladora.
- El cálculo de la pensión teórica a que se refiere el artículo 9.a) se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona causante durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización al sistema español de la Seguridad Social. Cuando en el correspondiente periodo de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión de que se trate, deban ser computados periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental, se utilizará para dichos periodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios de consumo.
- La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.
§ Artículo 11
Artículo 11. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.
- Cuando, en aplicación de este real decreto, se reconozca una pensión computando los periodos trabajados en una organización internacional intergubernamental, la cuantía del importe teórico a que se refiere el artículo 9.a) no podrá superar la cuantía íntegra mensual a la que se refiere el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Si el importe teórico de la pensión supera la cuantía íntegra mensual a que se refiere el apartado anterior, la cuantía de la pensión a abonar será el resultado de aplicar a dicha cuantía íntegra la proporción a que se refiere el artículo 9.b).
§ Artículo 12
Artículo 12. Revalorización de las pensiones reconocidas.
La revalorización de las pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de este real decreto se llevará a cabo aplicando la proporción a que se refiere el artículo 9.b) al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo del sistema español de la Seguridad Social el cien por cien de aquellas.
§ Artículo 13
Artículo 13. Complementos por mínimos.
- A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones, las prestaciones reconocidas con cargo al sistema de pensiones de las organizaciones internacionales intergubernamentales recibirán el mismo tratamiento que el otorgado a las pensiones reconocidas por Estados vinculados a España por una norma internacional de coordinación de sistemas de Seguridad Social por el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo.
- Cuando la pensión reconocida por el sistema de pensiones de la organización internacional intergubernamental de que se trate se haya abonado en forma de indemnización a tanto alzado, a efectos de calcular los complementos a que se refiere este artículo se determinará la cuantía mensual que el sistema de pensiones de la organización correspondiente habría reconocido de haberse aplicado una periodicidad del pago mensual en lugar de abonarse un único pago.
§ Artículo 14
Artículo 14. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
Cuando se acrediten los requisitos para tener derecho al complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género regulado en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la pensión a complementar se reconozca en virtud de este real decreto, el importe del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía que corresponda conforme a las reglas generales establecidas en dicho artículo, la proporción aplicada en el cálculo de la pensión conforme al artículo 9.b).
§ Artículo 15
Artículo 15. Incompatibilidades con el trabajo en una organización internacional intergubernamental.
- Los trabajos realizados en una organización internacional intergubernamental tendrán la misma consideración que los trabajos incluidos en el campo de aplicación del sistema español de la Seguridad Social a efectos del régimen de compatibilidades en el percibo de las pensiones de incapacidad permanente previsto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- El disfrute de la pensión de jubilación reconocida en virtud de este real decreto será incompatible con el trabajo del pensionista, ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial, en una organización internacional intergubernamental.
- La compatibilidad prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no será de aplicación a las actividades realizadas en organizaciones internacionales intergubernamentales cuando la pensión de cuyo disfrute se trate se haya reconocido en virtud de este real decreto.
§ Artículo 16
Artículo 16. Régimen jurídico.
- Las pensiones reconocidas en virtud de este real decreto tendrán naturaleza de pensiones públicas del sistema español de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y les serán de aplicación las normas correspondientes previstas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y en sus normas de desarrollo, con las peculiaridades recogidas en este real decreto.
- Las personas a las que se les reconozcan pensiones en virtud de este real decreto tendrán la consideración de pensionistas a efectos de la aplicación tanto de la legislación española de Seguridad Social como de las normas internacionales de coordinación de sistemas de Seguridad Social suscritas por España.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
- El presente real decreto será de aplicación a las pensiones cuyo hecho causante se haya producido a partir del 4 de julio de 2013.
- Las pensiones solicitadas por hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de este real decreto se reconocerán desde la fecha en que se causaron siempre que esta sea posterior a la señalada en el apartado 1, y sus efectos económicos tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
- Las pensiones que se denegaron con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán ser revisadas, a petición de la persona interesada, retrotrayéndose, en su caso, los efectos económicos un máximo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Periodos anteriores trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales.
Los periodos de trabajo al servicio de las organizaciones internacionales intergubernamentales cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se tomarán en consideración para la determinación de los derechos previstos en él.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio del Reino Unido.
Este real decreto será de aplicación a los trabajos realizados en el territorio de Reino Unido al servicio de organizaciones internacionales intergubernamentales, siempre que dichos trabajos se hayan efectuado antes del 31 de diciembre de 2020.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas.
De acuerdo con el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, podrá reconocerse el complemento por maternidad, si se reúnen los requisitos exigidos para ello, a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición transitoria primera de este real decreto cuyo hecho causante se haya producido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021. El complemento se calculará aplicando el porcentaje que correspondiera, de acuerdo con la redacción del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social anterior a dicho real decreto-ley, sobre la pensión teórica establecida en el artículo 9.a) y al resultado así obtenido, la proporción a que se refiere el artículo 9.b).
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Titulo competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2023.
FELIPE R.
La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
ELMA SAIZ DELGADO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2023
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. januar 2024