Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
BOE-A-2003-17588
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- El objeto de este real decreto es determinar la estructura y contenido del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
- El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tiene validez y es de aplicación en todo el territorio nacional.
§ Artículo 2
Artículo 2. Naturaleza del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
- El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales es el instrumento del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación Profesional que ordena las cualificaciones profesionales, susceptibles de reconocimiento y acreditación, identificadas en el sistema productivo en función de las competencias apropiadas para el ejercicio profesional.
- El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluye el contenido de la formación profesional asociada a cada cualificación, de acuerdo con una estructura de módulos formativos articulados en un catálogo modular de formación profesional.
§ Artículo 3
Artículo 3. Finalidad y funciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
- El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tiene los siguientes fines:
a) Facilitar la adecuación de la formación profesional a los requerimientos del sistema productivo.
b) Promover la integración, el desarrollo y la calidad de las ofertas de formación profesional.
c) Facilitar la formación a lo largo de la vida mediante la acreditación y acumulación de aprendizajes profesionales adquiridos en diferentes ámbitos.
d) Contribuir a la transparencia y unidad del mercado laboral y a la movilidad de los trabajadores.
- Para el logro de los fines indicados en el apartado anterior, mediante el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se desarrollarán las siguientes funciones:
a) Identificar, definir y ordenar las cualificaciones profesionales y establecer sus correspondientes contenidos formativos. Determinar las ofertas formativas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y de certificados de profesionalidad.
b) Evaluar, reconocer y acreditar las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia profesional o de vías no formales de formación.
c) Asimismo, el catálogo servirá para facilitar la información y orientación profesional y los procesos de evaluación y mejora de la calidad del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y para establecer ofertas formativas adaptadas a colectivos con necesidades específicas.
Artículo 3. Finalidad y funciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
- El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tiene los siguientes fines:
a) Facilitar la adecuación de la formación profesional a los requerimientos del sistema productivo.
b) Promover la integración, el desarrollo y la calidad de las ofertas de formación profesional.
c) Facilitar la formación a lo largo de la vida mediante la acreditación y acumulación de aprendizajes profesionales adquiridos en diferentes ámbitos.
d) Contribuir a la transparencia y unidad del mercado laboral y a la movilidad de los trabajadores.
- Para el logro de los fines indicados en el apartado anterior, el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales permitirá realizar las siguientes funciones:
a) Identificar, definir y ordenar las cualificaciones profesionales y establecer las especificaciones de la formación asociada a cada unidad de competencia.
b) Establecer el referente para evaluar y acreditar las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
- El Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales constituye la base para elaborar la oferta formativa conducente a la obtención de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad y la oferta formativa modular y acumulable asociada a una unidad de competencia, así como de otras ofertas formativas adaptadas a colectivos con necesidades específicas. Asimismo, contribuirá, con el resto de los instrumentos y acciones establecidos, al desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional en materia de información y orientación profesional y en la evaluación y mejora de la calidad del mismo.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 y se añade el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19989
§ Artículo 4
Artículo 4. Estructura del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
- El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales está constituido por las cualificaciones profesionales más significativas, identificadas en el sistema productivo, ordenadas con los criterios que se establecen en este real decreto. Contendrá también la formación asociada a las cualificaciones profesionales que constituirán el catálogo modular de formación profesional.
- Las cualificaciones profesionales que integran el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se ordenarán por niveles de cualificación y por familias profesionales.
- Las familias profesionales en las que se estructura el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales son las que se indican en el anexo I de este real decreto, atendiendo a criterios de afinidad de la competencia profesional.
- Los niveles de cualificación profesional son los que se establecen en el anexo II atendiendo a la competencia profesional requerida por las actividades productivas con arreglo a criterios de conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad y complejidad, entre otros, de la actividad a desarrollar.
§ Artículo 5
Artículo 5. Las cualificaciones profesionales.
- A los efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Cualificación profesional: el conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación, así como a través de la experiencia laboral.
b) Unidad de competencia: el agregado mínimo de competencias profesionales, susceptible de reconocimiento y acreditación parcial, a los efectos previstos en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
c) Competencia profesional: el conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo.
- Las cualificaciones profesionales que se incorporen al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales deberán contener, al menos, los siguientes elementos, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional:
a) Los datos de identificación de la cualificación, en los que figurarán: la denominación oficial, la familia profesional en la que se incluye, el nivel de cualificación y un código alfanumérico.
b) La competencia general, que describe de forma abreviada el cometido y funciones esenciales del profesional.
c) Las unidades de competencia, que corresponden a la cualificación.
d) El entorno profesional, en el que se indica, con carácter orientador, el ámbito profesional, los sectores productivos y las ocupaciones o puestos de trabajo relacionados.
e) La formación asociada, estructurada en módulos formativos.
§ Artículo 6
Artículo 6. La unidad de competencia.
La unidad de competencia contiene los elementos siguientes:
a) Datos de identificación, en los que figurarán la denominación, el nivel y el código asignado.
b) Las realizaciones profesionales, entendidas como elementos de la competencia que establecen el comportamiento esperado de la persona, en forma de consecuencias o resultados de las actividades que realiza.
c) Los criterios de realización, que expresan el nivel aceptable de la realización profesional que satisface los objetivos de las organizaciones productivas y constituye una guía para la evaluación de la competencia profesional.
d) El contexto profesional, que describe, con carácter orientador, los medios de producción, productos y resultados del trabajo, información utilizada o generada y cuantos elementos de análoga naturaleza se consideren necesarios para enmarcar la realización profesional.
§ Artículo 7
Artículo 7. El catálogo modular de formación profesional.
- El catálogo modular de formación profesional es el conjunto de módulos formativos asociados a las diferentes unidades de competencia de las cualificaciones profesionales. Proporciona un referente común para la integración de las ofertas de formación profesional que permita la capitalización y el fomento del aprendizaje a lo largo de la vida.
- Mediante el catálogo modular de formación profesional se promoverá una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a los distintos destinatarios de acuerdo con sus expectativas de progresión profesional y de desarrollo personal.
Atenderá, asimismo, a las demandas de formación para la adquisición de las competencias requeridas por los sectores productivos y el aumento de la competitividad, a través del incremento de la cualificación de la población activa.
§ Artículo 8
Artículo 8. Los módulos formativos.
- Se entiende por módulo formativo el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación.
- El módulo formativo constituye la unidad mínima de formación profesional acreditable para establecer las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad.
- Cada módulo formativo tendrá un formato normalizado que incluirá los datos de identificación y las especificaciones de la formación.
- Los datos de identificación incluirán: la denominación, el nivel de la cualificación al que se vincula, un código alfanumérico, la unidad de competencia a la que está asociado y la duración de la formación expresada en horas.
- Las especificaciones de la formación se expresarán a través de las capacidades y sus correspondientes criterios de evaluación, así como los contenidos que permitan alcanzar dichas capacidades. Se identificarán, además, aquellas capacidades cuya adquisición deba ser, en su caso, completada en un entorno real de trabajo.
Constarán también los requisitos básicos del contexto de la formación, para que ésta sea de calidad.
Artículo 8. Los módulos formativos.
- Se entiende por módulo formativo el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación.
- Cada módulo formativo tendrá un formato normalizado que incluirá los datos de identificación y las especificaciones de la formación.
- Los datos de identificación incluirán: la denominación, el nivel de cualificación al que se vincula, un código alfanumérico, la unidad de competencia a la que está asociado y la duración de la formación expresada en horas. Las ofertas formativas podrán graduar, para su impartición, esta duración en función del colectivo destinatario, la modalidad de la formación, el número de alumnos y otros criterios objetivos.
- Las especificaciones de la formación se expresarán a través de las capacidades y sus correspondientes criterios de evaluación, así como los contenidos que permitan alcanzar dichas capacidades. Se identificarán, además, aquellas capacidades cuya adquisición deba ser, en su caso, completada en un entorno real de trabajo. Estas especificaciones se incluirán en las ofertas formativas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Se incluirán asimismo parámetros de contexto de la formación, como la superficie de talleres e instalaciones, prescripciones sobre formadores y otras de esta naturaleza. Estos parámetros tendrán carácter orientador para la normativa básica reguladora de las ofertas formativas conducentes a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.
- Las Administraciones educativa y laboral establecerán de mutuo acuerdo, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, los indicadores y requisitos mínimos de calidad de la oferta formativa referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que garanticen los aspectos fundamentales de un Sistema Integrado de Formación.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19989
§ Artículo 9
Artículo 9. Elaboración y actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y del catálogo modular de formación profesional.
- El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que el Consejo Escolar del Estado tiene atribuidas, según los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, aprobará las cualificaciones profesionales que proceda incluir en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como los módulos formativos del catálogo modular de formación profesional.
- El Instituto Nacional de las Cualificaciones, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, es el responsable de elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el catálogo modular de formación profesional, y, a tal efecto, presentará la oportuna propuesta al Consejo General de Formación Profesional.
- Para identificar, elaborar y mantener actualizadas las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el catálogo modular de formación profesional, se establecerán los procedimientos de colaboración y consulta con las diferentes comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas competentes, así como con los interlocutores sociales y con los sectores productivos, teniendo en cuenta, en su caso, aquellas iniciativas conjuntas que resulten significativas desde una perspectiva sectorial.
- El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el catálogo modular de formación profesional se mantendrán permanentemente actualizados mediante su revisión periódica que, en todo caso, deberá efectuarse en un plazo no superior a cinco años a partir de la fecha de inclusión de la cualificación en el catálogo.
Artículo 9. Elaboración y actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y del catálogo modular de formación profesional.
- El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que el Consejo Escolar del Estado tiene atribuidas, según los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, aprobará las cualificaciones profesionales que proceda incluir en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como los módulos formativos del catálogo modular de formación profesional.
- El Instituto Nacional de las Cualificaciones, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, es el responsable de elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el catálogo modular de formación profesional, y, a tal efecto, presentará la oportuna propuesta al Consejo General de Formación Profesional.
- La elaboración y actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se realizará mediante procedimientos acordados entre la Administración laboral y la Administración educativa, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional. Asimismo, se establecerán, mediante orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los titulares de los Ministerios de Educación y Ciencia y Trabajo y Asuntos Sociales, los protocolos de colaboración y consulta con las diferentes comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas competentes, así como con los interlocutores sociales y con los sectores productivos implicados en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, que incluirán, entre otros aspectos, el procedimiento a seguir por otros agentes para proponer al Instituto Nacional de las Cualificaciones nuevas cualificaciones o la actualización de las ya existentes.
- El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el catálogo modular de formación profesional se mantendrán permanentemente actualizados mediante su revisión periódica que, en todo caso, deberá efectuarse en un plazo no superior a cinco años a partir de la fecha de inclusión de la cualificación en el catálogo.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19989
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Actualización de las familias profesionales.
En atención a la evolución de las necesidades del sistema productivo y de las demandas sociales, el Gobierno podrá modificar las familias profesionales que se relacionan en el anexo I.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial y habilitación.
Este real decreto se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.a y 30.a de la Constitución y al amparo de la disposición final primera.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 7.2 y la disposición final tercera de la citada Ley Orgánica 5/2002.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Normas de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar las normas de desarrollo de este real decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 5 de septiembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2003
- Ikrafttrædelsesdato
- 18. september 2003